REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2010
199° y 150°


RESOLUCION N° 0062-10. C02-4466-08.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Nº 04 (S) Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal acordó extenderle el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Despacho. Que desde la fecha en que sus defendidos fueron impuestos de las obligaciones en atención al proceso que se les sigue, desde hace aproximadamente un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, han venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica y se ordene en su lugar una prolongación a cada sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones correspondiente al mes de junio del año 2009, que reposa en el Despacho, esta Juzgadora pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis…).”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta a los imputados, pueden ser solicitadas por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 01 de agosto de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, con autorización del Despacho y previa justificación de causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar sus comparencias a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedieron a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos JESUS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESUS RIVAS VIVAS, plenamente identificados en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0062 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0229 – 10.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández