República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2.010
199° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0059 - 2.010. C02-15.851-2.009.
24-F16-1.815-2.009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 20 de enero de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, actuando a favor del ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-15.851-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYDE CAROLINA CAMACHO GIL; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio JULIA VACA, AURA MARIA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante el cual expone:
Que en fecha 04 de septiembre de 2.009, este Tribunal acordó otorgar en audiencia de presentación de imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódica cada ocho (08) días (…omissis).
Aduce igualmente el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter antes indicado, que desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, desde hace aproximadamente cuatro (04) meses y quince (15) días, su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con la obligación impuesta, es por lo que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica y se ordena en su lugar una prolongación de las presentaciones a cada treinta (30) días (…).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de septiembre del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 04 de septiembre de 2009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromisos.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a veinte (20) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano DEIRO ANTONIO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.914.785, hijo de NOEMI DE BRACHO y de GONZALO BRACHO, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, avenida 22, sector La Bandera, casa N° 13-604, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-15.851-2.009, instruida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYDE CAROLINA CAMACHO GIL; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio JULIA VACA, AURA MARIA RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada veinte (20) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0059 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0222 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.