República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.010
199º y 150º
RESOLUCION No. 0055-2.010. C02-0333-2.000.
24-F16-920-2.000.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.324, residenciado en la Hacienda Campo Alegre, vía a El Guayabo, kilómetro 21, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delito: ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal de Venezuela.
Víctima: ESCALANTE MOTOR´S, agencia Santa Bárbara de Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano MILAZZO ZURRIA AGATINA, para la fecha de los hechos, en su condición Gerente General de la Empresa Escalante Motor´s de Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas manifestó que, el ciudadano EDUARDO VARGAS PARA, hizo negociación por ante el Departamento de Ventas de la empresa de la cual es gerente y se le giraron instrucciones que debía depositar en efectivo la cantidad de 14.400.000 Bs. (hoy 14.400 Bs.F), para la compra de un vehículo, luego se presentó en la empresa con la copia de una planilla de depósito haciendo constar que había depositado el dinero, al constatar con la persona autorizada por la entidad bancaria se confirmó la veracidad de la operación; posteriormente llega a la empresa una remesa de parte del Banco Unión, con una nota de debito y un cheque devuelto contra el mismo depósito.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 27 de enero de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, por el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la empresa ESCALANTE MOTOR´S, agencia Santa Bárbara de Zulia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
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