República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2010
199° y 150°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0052-2010. C02-3482-2008.
24-F21-159-2008.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 19 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su condición de Defensor Privado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.526, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nº 35.232, constante de un (01) folio útil, actuando en defensa del ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-3482-2008, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de LUIS ALEXANDER REYES FUENMAYOR, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días, en virtud de lo distante de su domicilio a la sede de este Circuito.
Ahora bien, revisado como ha sido el copiador de resoluciones del mes de marzo del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que el día 14 de marzo de 2.008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromisos.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año y diez meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño que en vida respondía al nombre de LUIS ALEXANDER REYES FUENMAYOR, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0052-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0207–2010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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