REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de enero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.746-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0106-2010
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RESOLUCION N° -0044-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE GUTIÈRREZ, Defensa Pública Sexta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en los fondos del estadio Juan de Dios González, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la tarde del día 15 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR BARRIOS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.621, hijo de Carlos Cepeda y de Angela Luisa Paz Molina, residenciado en la calle 05, casa s/n, frente a la venta de verduras conocida como “El Gocho”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIÈRREZ, Defensa Pública Sexta (S), quien expuso: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón, esta defensa pública solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR BARRIOS. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 15 de enero de 2010, firmada por el funcionario detective Denny Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, el ciudadano Héctor Barrios dio parte a ese organismo, sobre la comisión de un presunto hecho delictivo, toda vez, que en momentos que se encontraba dentro de su residencia almorzando, una vecina le manifestó que un sujeto esta merodeando las adyacencias del sector. En razón de ello, se dirigió hacia el fondo de su casa, observando a dicho ciudadano, el cual intentaba introducirse al interior de la misma, dándole la voz de alto y este sacó a relucir un arma de fuego e intentó hacer frente, viéndose en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, impactándolo en ambas piernas. Hecho ocurrido ese mismo día, aproximadamente a la una y cinco horas de la tarde, en la primera calle del sector los Cipreses, casa s/n, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, la comisión policial lo aprehendió en los fondos del estadio Juan de Dios González, siendo colocado a la orden del Ministerio Público y trasladado hasta el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a fon de prestarle asistencia médica. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de inspección técnica realizadas en el sitio de aprehensión y del suceso (folios 03 y 05, y sus respectivos vueltos); acta contentiva del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 04); acta de investigación policial (folio 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos de imputado (folios 07 y 08); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN FORERO HERNANDEZ y DEIVIS JESUS REYES NORIEGA (folios 11, 12 y 13, con sus respectivos vueltos); resultados del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, firmado por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 17), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por la Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR BARRIOS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa técnica, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los cinco años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o merodear el sector conocido como Los Cipreses. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del referido encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del citado instrumento legal. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR BARRIOS, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 5 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0044-2010 y se ofició bajo los Nrs. 0153 y 0154-2010.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González




El Imputado,

Álvaro José Cepeda Paz





La Abogada Defensora Nº 6 (S),

Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández