REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de enero de 2010
199° y 150º

C02-18748-2010
24-F16-2087-2010
RESOLUCION N° 0047-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 17 de enero de 2020, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de las referidas encausadas, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensa Pública Nº 06 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, en el barrio Hermilo Ocando, calle s/n, detrás del cementerio Municipal de la población de Encontrados, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de haberle dictado el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito y Extensión, orden de aprehensión signada bajo el Nº 0058-2010, de fecha 14/01/2010, a las mencionadas ciudadanas. Ahora bien, consta en las actas de investigaciones las siguientes diligencias policiales: acta de denuncia Nº 151, de fecha 29/09/09, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL Y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR, acta de procedimiento e inspección de fecha 29/09/09, boletas de notificación a nombre de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHUORIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, montajes fotográficos de las estructuras construidas en el terreno en cuestión, actas levantadas por el Concejo Comunal del referido sector, documentos en los cuales se evidencia que los ciudadanos Carolina Peña y Franklin Muñoz, tienen propiedad del terreno, acta de entrevista de fecha 21/10/09, rendida por la ciudadana MILANYS MILAGROS GONZALEZ MUÑOZ. Elementos estos que conllevan a esta representación fiscal, a imputarle a las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHUORIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, las cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificadas de la forma siguiente: YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, portadora de la cédula de identidad Nº 15.436.170, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1980, soltera, ama de casa, hija de Ana Araujo y Romel Chourio, residenciada en el Barrio Hermilo Ocando, por la invasión cerca del cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y KARIN LORENA BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, portadora de la cédula de identidad Nº 15.855.998, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1979, soltera, ama de casa, hija de Raiza Bermúdez y Liberto Flores, residenciada en el Barrio Hermilo Ocando, por la invasión cerca del cementerio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 (S), Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, quien señaló: ““Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/Nº de fecha 15 de enero de 2010, ese mismo día, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, con sede en la población de Encontrados, con el propósito de dar cumplimiento a una orden de aprehensión judicial emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, se trasladaron hacia el Barrio Hermilo Ocando, calle s/n, detrás del cementerio municipal, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y luego de notificar a las referidas ciudadanas que estaban detenidas en virtud de aquella orden de aprehensión, por el delito de Invasión, procedieron a trasladarlas hasta la sede del Departamento policial. Ello en razón, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR, quienes afirmaron ser propietarios de un terreno ubicado en la dirección ya indicada, el cual había sido invadido por dos mujeres, las cuales habían construido dos ranchos de lata. Hechos acontecidos el día 15 de septiembre de 2009. Pues bien, del acta policial comentada (folios 47, 48 y sus vueltos), así como de las actas de imposición de derechos (folios 49 y 50 y sus vueltos); acta de inspección técnica efectuada en el sitio de aprehensión (folio 51); acta de denuncia verbal (folio 02 y su vuelto); acta de procedimiento e inspección (folio 03 y su vuelto); fijaciones fotográficas tomadas en el lugar de los hechos (folios 08 al 10); acta de entrevista a la ciudadana MILANYS GONZALEZ MUÑOZ (folio 28 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de septiembre de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR. En segundo lugar, que las imputadas de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que las encausadas tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, aunado a ello, no asumieron alguna conducta que haga presumir que no desean someterse al proceso, por lo tanto, no se considera el peligro de fuga ni de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionados imputados se realizará en libertad, sustituyendo la medida acordada en fecha 14 de enero de 2010, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o merodear el Barrio Hermilo Ocando, detrás del cementerio municipal de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a las imputadas de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Así se declara. En razón de la decisión aquí dictada, se ordena el cese de la orden de aprehensión judicial expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal. Líbrese comunicación a los organismos de seguridad del país. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, plenamente identificados en actas, a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público les atribuye el delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN IDAIRO MUÑOZ PALMAR, sustituyendo la medida de coerción decretada el día 14 del mes y año en curso, por medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho. TERCERO: se ordena el cese de la orden de aprehensión judicial expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal. Líbrese comunicación a los organismos de seguridad del país. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión, que se ha ordenado la libertad de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y horas de la tarde (04:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.) se dio lectura al acta, y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0047-2010 y se ofició bajo los Nos 0162-0163-0164-0165-0166-0167-2010.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González

Las Imputadas,

YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO

KARIN LORENA BERMUDEZ,
La Defensa Pública Nº 06 (S),

Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño,

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández