REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de enero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0045-2010. C02-18747-2010
24-F16-0107-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En el día de hoy 17 de enero de 2010, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA González, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada YVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 06 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, quien fuera aprehendido en fecha 15/01/2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico narró de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana KARINA LOURDES MORALES LEAL, acta policial, acta de derechos del imputado, acta de entrevista realizada a la adolescente STEFANI PAOLA QUIJANO ROMERO, acta de inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos y acta de investigación policial. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, se dicten medidas de seguridad y protección a favor de la niña y su grupo familiar, concretamente la de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la mencionada ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.021, hijo Dario Blanco y Carmen Morela Ramírez, residenciado en la calle 2, después del ancianato, sector Los Altos de Santa Bárbara 2, casa tipo rancho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensa Pública Nº 06 (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. “En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la citada ley). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana KARINA LOURDES MORALES LEAL, el día 15 de enero de 2010, acudió por ante la sede de la Policía Municipal, de esta localidad, a fin de denunciar al ciudadano llamado JAIRO, toda vez que, ese mismo día en horas de la noche, aproximadamente a las nueve horas (9:00 p.m.), se dio cuenta que cuando se iba para el patio de su casa a orinar, llamaba a su menor hija de 07 años de edad, hacia donde estaba orinando para mostrarle su pene, desconociendo las intenciones que tenía para con ella. Hechos ocurridos en la calle 09 del sector Carlos Andrés Pérez, casa s/n, casa Municipal, en donde funciona una bloquera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ (folio 02 y su vuelto), acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), acta de entrevista efectuada a la adolescente STEFANI PAOLA QUIJANO ROMERO, testigo del hecho (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15/01/2010 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la citada ley). En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción competencia de este Juzgado, esto es, de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Sucre, Catatumbo y Jesús María Semprún, sin la debida autorización y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la niña agredida en su integridad física, psicológica y sexual y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la niña agredida a su lugar de residencia y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a la remisión que hace el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Violencia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la citada ley), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez haya suscrito el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0045-2010 y se ofició bajo los Nos 0155 y 0156-2010.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González


El Imputado,


DARIO SEGUNDO BLANCO RAMIREZ

La Abogada Defensora,


Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández