REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2010
199° y 150º

C02-18745-2010
24-F16-0105-2010
RESOLUCION N° 0043-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JAIME GIRARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSE MARIA GUTIERREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de enero del 2009, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, en la vía principal del sector Cuatro Esquinas, con sentido del sector las Palmeras - Cuatro Esquinas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LINA GUTIERREZ MARQUEZ, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando se presentaron 3 sujetos a bordo de un vehículo que utilizaban para taxi del cual se bajo uno de ellos y entró para su casa, manifestándole que era médico de la Misión Ribas, y le manifestó que le consiguiera cierta cantidad de dinero para bendecírselos, entregándole la cantidad de 12 Bolívares y luego de 300 Bolívares , guardándoselos en el bolsillo dicho ciudadano y en un descuido de ella se retiro del lugar llevándose el dinero. Consta en el expediente acta policial, acta de recolección de evidencia, acta de denuncia verbal, actas de imposición de derechos, acta de inspección técnica, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y planilla de retención de vehículo o moto, motivos por el cual esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados en el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSE MARIA GUTIERREZ, el cual imputo a los ciudadanos presentes. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificados de la forma siguiente: JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Departamento Norte de Santander, Colombia, portador de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº E-83.986.024, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1969, soltero, carpintero, hijo de Noemí Fonseca (D) y Natalio Granados (D), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, alquilado en las habitaciones de la señora Grenda, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-2730033. IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Chavasquera, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.328, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1956, casado, hijo de Emma González y Luís Ospitia, residenciado en la urbanización El Castaño, calle #04, parcela #05, cerca del consultorio de los médicos cubanos, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0416-9718594, y GERMAN GARCIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.197, casado, chofer, hijo de Maria Márquez y José García, residenciado en la Urbanización San José de las Flores, parte alta, calle las cayenas, casa Nº 31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-8715672, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló: “Esta defensa vistas las actuaciones, por los momentos se reserva el derecho de proponer o solicitar las diligencias que fueren necesarias ante el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera me adhiero a la solicitud de medidas sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSE MARIA GUTIERREZ. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº IPMFJP-DIP-09-0012, de fecha 16 de enero de 2009, ese mismo día, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en la vía principal del sector Cuatro Esquinas, con sentido del sector Las Palmeras - Cuatro Esquinas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LINA GUTIERREZ MARQUEZ, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, toda vez que, la referida ciudadana, informó vía telefónica que hallándose en su casa cuando se presentaron 3 sujetos a bordo de un vehículo que utilizaban para taxi, del cual se bajo uno de ellos y entró a su casa, manifestándole que era médico de la Misión Ribas, que estaba por graduarse de sacerdote, además que les llegaría una bolsa de comida enviada por el Presidente Chávez. Al instante, les dijo que les consiguiera cierta cantidad de dinero para bendecírselos, entregándole en primer lugar, la suma de doce Bolívares, y luego la cantidad de 300 Bolívares, recibiendo el dinero. Asimismo, les señaló que rezaran un padrenuestro y en el momento de hacerlo, se retiro del lugar llevándose el dinero. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03 y sus vueltos), así como del acta de recolección de evidencias (folio 04 y su vuelto), acta de denuncia verbal (folio 05 y su vuelto), actas de imposición de derechos (folios 06, 07 y 08 y sus vueltos), acta de inspección técnica (folio 09), acta de experticia de reconocimiento legal efectuada a los objetos incautados (folio 10 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13) y planilla de registro de retención de vehículo (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de enero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ESTAFA GENERICA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSE MARIA GUTIERREZ. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haberse cometido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en actas, a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público les atribuye el delito de ESTAFA GENERICA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSE MARIA GUTIERREZ, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión, que se ha ordenado la libertad de los ciudadanos JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ y GERMAN GARCIA MARQUEZ, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las nueve y veinte horas de la noche (09:20 p.m.) se dio lectura al acta, y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0043-2010 y se ofició bajo los Nos 0151 y 0152-2010.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,

JAIME GILDARDO GRANADOS FONSECA, IVAN DARIO OSPITIA GONZALEZ



GERMAN GARCIA MARQUEZ,
El Defensor Privado,

Abg. Luís Cárdenas Zambrano
La Secretaria,