REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0041-2010. C02-18743-2010
24-F16-0103-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, quien fuera aprehendido en fecha 15/01/2010, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YURY YASMELI GIL MARQUEZ, quien manifestó que había sido maltratada físicamente por su concubino. Hechos ocurridos en el caserío Mosioco, casa s/n, cerca de la gallera, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de derechos de la victima, acta policial, acta de derechos ciudadanos, informe médico provisional realizado a la victima YURY GIL en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURY YASMELI GIL MARQUEZ, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley especial. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.743, hijo Rosa Morillo y de Armando Inciarte (D), residenciado en el sector Mosioco, calle principal, casa s/n, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la gallera conocida como “El quebrado”, teléfono 0426-6269857, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS CARDENAS, Defensor Privado, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. “En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURI YASMELY GIL MARQUEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana YURI YASMELY GIL MARQUEZ, acudió ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a su concubino EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, toda vez que, al bajarse del vehículo que la transportó hasta su casa, su concubino estaba en el frente, y al entrar la halo por el cabello, la tiró contra el suelo, propinándole varios golpes en su cuerpo, motivos por los cuales se trasladó hasta la policía. Hechos ocurridos el día 15/01/2010, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la noche, en su residencia ubicada en el caserío Mosioco, casa s/n, cerca de la gallera, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de denunciante, victima o testigos (folio 02), acta de derechos de la victima (folio 04 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO (folio 05), acta de derechos ciudadanos (folio 06), resultados del informe medico provisional practicado a la victima (folio 08), acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15/01/09 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURI YASMELY GIL MARQUEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI YASMELY GIL MARQUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y veinte horas de la tarde (6:20p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde (6:35p.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0041-2010 y se ofició bajo los Nos 0147 y 0148-2010.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González


El Imputado,


EDGAR ANTONIO INCIARTE MORILLO

El Abogada Defensor,


Abg. Luis Alexander Cárdenas


La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández