REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2.010
199° y 150º
C02-18.472-2.010
24-F16-0102-2.010

RESOLUCION N° 0040-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, por parte de la ciudadana Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 15 de enero de 2.010, aproximadamente a las 11 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón, Distrito Policial IV Zona Sur del Lago, de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO y ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, por ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ; actas de derechos de ciudadanos; informes médicos provisional practicados a los ciudadanos ANGEL PEREZ y ANGELO PEREZ; acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos; acta de reconocimiento efectuada a una gorra colectada; registro de cadena de custodia de una gorra; todos estos elementos comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ, a quien le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PEREZ y ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, y al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de los imputados manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27 de enero de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.914, soltero, obrero, hijo de Jose Guillermo González (D) y Adelfa Lina Pérez, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, última calle, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 11-09-1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.455, soltero, carnicero, hijo de José González (D) y de Adelfa Lina Pérez, residenciado en la calle 08, con avenida 18, casa Nº 18-19, sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “La defensa en esta acto difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como de los hechos que se explanan, en primer lugar, la víctima hace mención que dos ciudadanos lo despojaron de su vehículo tipo moto en horas de la noche, donde la luz natural y artificial del lugar donde ocurrieron los hechos es escasa, el cual se dirige hacia el sector Juan Pablo II donde visualizó dos personas las cuales le parecía, según su juicio como los ciudadanos que había cometido el hecho. Ahora bien, a criterio de esta defensa y por la ubicación del lugar donde se cometió el referido delito, no existe manera alguna para visualizar las caras de los presuntos autores, simplemente hace referencia que esos eran los ciudadanos, no habían testigos algunos que pudieran ciertamente ratificar la denuncia realizada, pues a los mismos, no se les consiguió arma alguna ni el vehículo tipo moto propiedad de la hoy víctima, simplemente es una declaración que no puede utilizarse como elemento de convicción para vincular a mis defendidos con el delito que se les imputa, creando una inseguridad jurídica por cuanto no existen otros elementos certeros que le acrediten a los referidos ciudadanos la vinculación de tal hecho, recordamos que el delito se hizo en horas de la noche donde la luz es escasa, acordar este Tribunal la privativa de libertad como lo solicita el Ministerio Público, estaría violando los principios rectores del proceso penal como es la presunción de inocencia y el estado de libertad, debido a que están siendo privados por un delito que todavía no ha sido probado, estamos en una etapa incipiente del proceso penal en la fase investigativa donde el estado (Ministerio Público) cuentas con las herramientas necesarias para comprobar si cometieron el hecho en mención, en este caso estamos hablando de los dos ciudadanos, uno de ellos se encuentra detenido el cual es menor de edad y otro que es un catire de bigote como lo expresa la víctima. En el mismo orden de ideas, en cuanto al delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, se desprende de los exámenes médicos que las lesiones fueron causadas en las extremidades inferiores donde uno de los entrevistados señala que el que disparó el arma es un ciudadano de las características antes mencionadas, es decir, catire de bigotes pero recordamos a este Tribunal que dicho disparo salió de un arma tipo escopeta donde el presunto agente que accionó el arma no tuvo en ningún momento la intención de lesionar ni matar, ánimo necandi o el ánimo nocendi, para precalificar el delito de homicidio es indispensable determinar la intención de privar legítimamente a una persona de su libertad y podemos observar que si el disparo se realizó de un arma tipo escopeta, este se realizó hacía el piso, pues si la intención es realmente lesionar el apunta hacia las extremidades inferiores por la onda expansiva de los perdigones hubiese afectado de alguna forma órganos que se encuentran en las parte abdominal del cuerpo de las víctimas, la intención que tenía el agente era intimidar, mas no lesionar ni mucho menos matar, por lo tanto, considero exagerada y la actuación de mala fe por parte del Ministerio Público en este proceso. En segundo lugar, existe un tercer ciudadano diferente a los ya mencionados, el cual no tiene nada que ver e igualmente como los demás en los hechos expuestos por el Ministerio Público, no es mencionado en las actas policiales, mal pudiera este Tribunal dictar o decretarle una medida privativa al referido, es por lo que esta defensa solicita que se les decrete a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa a la ya solicitada por la Vindicta Pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos ciudadanos tienen arraigo en el país, no registran antecedentes penales, ni policiales cuyos intereses se encuentran en la localidad ya que residen en la jurisdicción de este Tribunal, aunado todo esto a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PEREZ y ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, y al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo legal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se les acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta continente de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el momento que transitaba en su moto modelo jaguar, color rojo, marca vensun, serial de chasis VENSUNJOX5A300312, serial de motor VS162FMJ59000371, por el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, de este municipio Colón, específicamente cuando pasaba por el primer muro de la escuela Granja, se le atravesaron dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color negro, lo apuntaron con un revolver y le dijeron que se bajara de la moto, y por temor se las entregó, luego llamó a un amigo para que lo recogiera en el lugar de los hechos. Igualmente, indicó que luego se metieron para el barrio Juan Pablo II para ver si encontraban a los ciudadanos que lo despojaron de su moto y dieron una vuelta por la última calle, y al instante reconoció a un ciudadano catire con bigotes, como una de las personas que cometió el hecho, y se venía cambiando el suéter, por lo que esta persona salió corriendo para el patio de una casa, cuando estos se acercaban salió un ciudadano que vestía un suéter de rayas azules, de contextura fuertes y les gritó palabras obscenas. A la par, el ciudadano ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, expuso ante el referido órgano policial que ese mismo día aproximadamente a las 8:40 p.m., recibió llamada telefónica de su hermano ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO, diciéndole que dos sujetos lo apuntaron con un revólver y le robaron la moto, razón por la que se trasladaron al sitio. Al llegar al barrio Juan Pablo II, se le pegaron atrás a dos sujetos que corrían, y un tipo que se encontraba en la casa salió con una escopeta y le disparó a su papá en las piernas y como él se hallaba detrás de él también le dio. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de denuncias comentadas (folios 02 y 03, y sus respectivos vueltos), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ (folio 04 y su vuelto); actas de derechos de ciudadanos (folio 06); resultados de los informes médicos provisionales practicados a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PEREZ y ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, firmados por el Médico Forense Ildemaro Moreno, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 08 y 09); acta de inspección técnica efectuada en el sitio de los hechos (folio 13); acta de reconocimiento realizada a una gorra colectada (folio 14); y registro de cadena de custodia de la referida gorra (folio 16);surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, disintiendo esta Juzgadora del tipo legal, pues de acuerdo a los hechos narrados en actas, estos se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREZ y LESIONES MENOS GRAVES, descritas y sancionadas en el artículo 413 ibidem, en perjuicio del ciudadano ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 del referido Instrumento Legal. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, superan los diez años de prisión y presidio, respectivamente, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Así mismo, se tratan de delitos complejos porque el primero de ellos ofende dos bienes jurídicos: el derecho a la vida y el de la integridad física, mientras que el último señalado afecta el de la propiedad y el de la libertad (delito de daño). De modo, que la detención preventiva que decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto a las situaciones planteadas en este acto por la defensa técnica, estima el Tribunal, que el proceso se encuentra en su fase inicial, y corresponde entonces a las sub siguientes etapas determinar con certeza el delito correspondiente y la responsabilidad penal de sus representados, habida cuenta los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público son serios y fundados para estimar la responsabilidad de sus patrocinados en este momento procesal. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27 de enero de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.914, soltero, obrero, hijo de José Guillermo González (D) y Adelfa Lina Pérez, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, última calle, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PEREZ y ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, disintiendo esta Juzgadora de este tipo legal, pues de acuerdo a los hechos narrados en actas, estos se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO PEREZ y LESIONES MENOS GRAVES, descritas y sancionadas en el artículo 413 ibidem, en perjuicio del ciudadano ANGELO ERICK PEREZ QUEVEDO, y contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 11-09-1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.455, soltero, carnicero, hijo de José González (D) y de Adelfa Lina Pérez, residenciado en la calle 08, con avenida 18, casa Nº 18-19, sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en coherencia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 del citado Instrumento Legal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON BENITO PEREZ QUEVEDO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, concatenado con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ y JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta y cinco minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0040 -2.010 y se ofició bajo el Nº 0146 – 2.010.