REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2010.
199° y 150º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0037-2010.- CO2-18.719-2010.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DÀVILA GONZALEZ.

DENUNCIANTE: GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.414, fecha de nacimiento 22/11/41, soltero, de profesión u oficio párroco, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DÀVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LÒPEZ, al considerar que el hecho denunciado se subsume en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4, literal “c” (SIC) del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, conforme al contenido del artículo 177 del Código Adjetivo Penal dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio 03 y su vuelto del expediente, denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LÒPEZ, quien entre otras cosas expone:
“Bueno resulta que el día 27 de diciembre como todos los años, me disponía a celebrar la misa, en honor a San Benito de Palermo…(Omissis)…, es cuando se me interpuso este señor, Eligio Barrios, de aproximadamente 65 años de edad, quien dice ser dueño de la capilla, se interpuso e intento darme un golpe, tuve que celebrar la misa en las afuera de la capilla, me trato de ladrón, dijo que yo me había tomado una alcancía que según lo manifestado por él tenia en su interior cinco mil bolívares fuertes, difamándome en presencia de muchos peregrinos que acudieron ese día a la misa…(Omissis)…”(cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DÀVILA GONZALEZ, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen aduciendo que el hecho denunciado se subsume en los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de difamación se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, que a letra establece:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado (…omissis…).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será (…omissis…)
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria ”
Por otro lado, el delito de injuria, aparece descrito en el artículo 444 de la Legislación Penal Sustantiva en los términos siguientes:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigada (…omissis…)
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será (…omissis…)
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere que el delito de difamación se configura, cuando el agente se comunica con varias personas reunidas o separadas, imputa un hecho (punible o no) determinado -individualizado por sus circunstancias de tiempo, lugar, etc., y por último, que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación; mientras que el delito de injuria, en principio está sometido a un requisito de punibilidad: que el agente se haya comunicado con varias personas, juntas o separadas, cuya diferencia esencial entre ambas figuras penal, radica a decir del penalista HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal (página 132) en lo siguiente. “en la difamación, el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho determinado; en cambio, la injuria se resuelve en una ofensa genérica”. Asimismo, explica con un ejemplo a saber. “Juan en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja”.
Así pues, en el caso sub examine, la denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LÒPEZ, no crea la certeza que el ciudadano ELIGIO BARRIOS, de quien refiere lo trató de ladrón, haya imputado un hecho individualizado o circunstanciado (tiempo y de lugar). Por tanto, el hecho narrado en aparte anterior, sólo se subsume en el tipo delictivo definido en el artículo 444 del Código Penal vigente. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de injuria, tipificado en el citado artículo 444, que de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 449 del Código Sustantivo Penal, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DÀVILA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DÀVILA GONZALEZ, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LÒPEZ, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 del Código Penal Venezolano. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0037-2010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández