República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.010
199º y 150º
RESOLUCION No. 0033-2010. C02-10.375-2009.
24-F16-517-2003.
SOBRESEIMIENTO
Investigado: NO EXISTE.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela (hoy articulo 451 eiusdem).
Víctima: LUIS ALBERTO RANGEL ARAUJO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Titular Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta de denuncia común formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL ARAUJO, en la que manifiesta que personas desconocidas sustrajeron de su vehículo marca ford lariat, año 1998, color negro y gris, un maletín contentivo de documentos de su propiedad, entre ellos, su libreta de ahorro del Banco Occidental de descuento signada con el Nº 0180464647, en la cual tenia depositado la cantidad de trece millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos dieciséis Bolívares con sesenta y seis céntimos, y posteriormente le fue sustraído la suma de diez millones de Bolívares en distintas sedes de esa entidad, desconociendo quienes pudieron ser los autores. Hechos ocurridos en el año 2003.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela (hoy articulo 451 eiusdem), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el año 2003, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela (hoy articulo 451 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL ARAUJO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Por otra parte, esta juzgadora disiente de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, toda vez que, al mismo no le sustrajeron su vehículo marca ford lariat, año 1998, color negro y gris. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0033-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0132-2010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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