República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.010
199° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0035 - 2.010. C02-2403-2.007.
24-F16-1.289-2007


JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 14 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano KREYLYN JOSE GOMEZ RAMIREZ, en su condición de imputado, asistido por el Abogado en ejercicio NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.639 y su anexos, todo constante de seis (06) folios útiles, relacionado con la causa penal Nº C02-2403-2007, instruida en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea prorrogado a seis (06) meses las presentaciones que viene realizando durante dos (02) años en forma consecutiva, según se evidencia de los libros de presentaciones (…omissis…), por cuanto vive lejos y es padre de de tres (03) hijos y en los actuales momentos quedó sin trabajo y piensa trasladarse a Ciudad Bolívar en busca de mejores oportunidades.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por el prenombrado encausado y revisado el copiador de resoluciones del mes de octubre del año 2007, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 05 de octubre de 2.007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano KREYLYN JOSE GOMEZ RAMIREZ, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado y por ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión penal, ya que el mismo por error de hecho inadvertido realizó algunas de ellas ante esa instancia, que el ciudadano KREYLYN JOSE GOMEZ RAMIREZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano KREYLYN JOSE GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.282.894, residenciado en la población de El Cobre, Urbanización Valle Lindo, casa S/N, Municipio Vargas del Estado Táchira, teléfonos Nos. 0424-6636912 y 0277-4153668, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.