REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2010.-
199° y 150°
RESOLUCION No. 0034-10. C02-18253-09
24-F21-801-09.
CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ARCHIVO FISCAL
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil y sus anexos, signada con el No. 24-F21-024-2010, de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remite original del Archivo Fiscal acordado en la causa penal 24-F21-801-09 (C02-18253-09), instruida en contra del ciudadano REINER GABRIEL PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2009, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en la cual le atribuyó a los ciudadanos REINER GABIREL PAREDES y WILMER JOSE ERASO ALARCON, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS y ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO, evidenciándose que el tribunal les impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado REINER GABRIEL PAREDES, dejando establecido que en cualquier momento las victimas podrán dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 05 de diciembre de 2009, al imputado REINER GABRIEL PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, ordenando su libertad inmediata, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal., artículo 44, numeral 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Dirección del Reten Policial de esta localidad, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución Nº 0034-10, y se oficio bajo los Nos 0138 y 0139-10.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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