República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2.010
199º y 150º

RESOLUCION No. 0030-2010. C02-7885-2009.
24-F16-679-2001.
SOBRESEIMIENTO

Investigado: DIOMA GREGORIO COY AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.493.515, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 18 bis, casa 12-131, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7597631.

Delito: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela Vigente para la fecha (hoy articulo 277 eiusdem).

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Destacamento de fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta policial Nº 289, levantada por funcionarios adscritos a ese organismo el día 01 de julio de 2.001, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde, aprehendieron al ciudadano DIOMA GREGORIO COY AVENDAÑO, al habérsele encontrado en la cintura a nivel de la correa por el lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 smith wesson, modelo 64-3, serial 16763 niquelado, toda vez que no contaba con el respectivo permiso para portarla. Hechos ocurridos frente al Centro Social Huasipungo, ubicado en la calle 3 con avenida 4, trasversal a la plaza bolívar, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA






DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela Vigente para la fecha (hoy articulo 277 eiusdem), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 01 de julio de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano DIOMA GREGORIO COY AVENDAÑO, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela Vigente para la fecha (hoy articulo 277 eiusdem), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0030-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0128-2010.



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández