República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2010
199º y 150º


RESOLUCION No. 0028-2010 C02-8761-09
24-F16-1214-01

SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: ROLANDO JOSE DUQUE MORENO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente averiguación penal, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, mediante denuncia formulada por el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, quien manifestó que el día 04/12/01, verificó su cuenta y se percató que le fueron cobrados dos cheques de su propiedad, sin saber quien se quedó con el dinero perteneciente a la cuenta corriente que posee en el Banco Occidental de Descuento, cuyos instrumentos se hallaban en su negocio conocido como Inversiones El Duque, ubicado en la avenida 5 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, los fueron dejados en poder del ciudadano DARIO FEREIRA.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se conoció el hecho, vale decir, desde el día 04 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0028- 2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0122 - 2010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández