República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2.010
199º y 150º
RESOLUCION No. 0029 -2.010. C02-10.271-2.009.
24-F21-0436-2004.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: no existe.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8).
Víctima: VICTOR MANUEL DE JESUS ARENCIBIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.177.936, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Juana Soto, casa N° 10.937, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0271-7722381, y/o Finca MARCOS & CORDERO, ubicada en el sector La Calentura, vía Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL DE JESUS ARENCIBIA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que, el día 10 de septiembre de 2.004, se trasladó hasta la finca MARCOS & CORDERO, de la cual es administrador y se percató que faltaban siete cuchillas de un rolo y las cuales fueron cortadas con un soplete.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 10 de septiembre de 2.004, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano (hoy artículo 452, numeral 8), cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL DE JESUS ARENCIBIA SANCHEZ y/o Finca MARCOS & CORDERO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Se disiente del tipo penal señalado por el Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo a las actas, los hechos se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, pues el bien por su propio destino o por la costumbre, se mantienes expuesto a la confianza pública. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0029 – 2.010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0123 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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