REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCION N° 0026-2010.- C02-18253-2009.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido los anteriores escritos, presentados por los abogados en ejercicios LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO y LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.230 y 35232, actuando en favor de los ciudadanos RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, a quienes se les sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO, mediante los cuales exponen:
Que en la debida oportunidad se celebró por ante este Tribunal de Control audiencia de presentación de imputado, donde se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consagrado este tipo penal en el Código Penal Venezolano.
Alegan, que al llevarse a efecto la rueda de reconocimiento de individuos el día 30/12/2009, las personas reconocedoras en ningún momento señalaron a sus defendidos como las personas que en algún momento realizaron el hecho que se les imputaba, al inicio del proceso (sic), aunado al hecho que la fiscalia no ha presentado la acusación, y que como fin del proceso previsto en el artículo 13, el delito a ser acusado es de otra calificación jurídica menos gravosa (sic).
Argumentan, que las circunstancias que motivaron al Tribunal, dictar en contra de sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han cambiado, y en base a ese principio de inmediación, cuando los reconocedores no señalaron a los imputados como las personas que cometieron el referido delito, pudiéndose observar que el delito que se presentó no fue el robo agravado, sino el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO, donde la pena a imponer no es igual, ni superior a 10 años, y el bien protegido por el Estado, es el derecho a la propiedad (sic).
Adicionalmente, el Abogado defensor LUIS CARDENAS ZAMBRANO, comunica, que su patrocinado es venezolano de nacimiento, con arraigo e intereses en esta jurisdicción, no tiene facilidades para salir del país, ni para permanecer oculto, además es padre de familia, sostén de hogar, por lo que su trabajo es lo más preciado, no registra antecedentes penales ni policiales, es su primera incursión en un proceso penal, y con el fin de demostrarlo consigna documentos.
Finalmente, solicitan que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a sus representados, y su subsiguiente sustitución por una menos gravosa, proponiendo las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos de los prenombrados defensores y revisados el libro de entrada y salida de causas, así como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de diciembre de 2009, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 05 de diciembre de 2009, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó a los ciudadanos RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, numeral 2, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades.
Por otro lado, se observa que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue consignado en tiempo hábil escrito contentivo de solicitud prorroga interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para presentar acto conclusivo, en la causa que se les sigue a los encausados RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO y JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, decisión de la que se notificó a cada uno de los abogados defensores, y hasta el momento no ha sido recibido escrito alguno por parte del Ministerio Público en el que se señale el delito por el que deban ser procesados.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias anteriormente expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la Defensa, durante el acto de rueda reconocimiento de individuo, celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009, los ciudadanos RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, no fueron reconocidos por las víctimas ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO y JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, como autores o partícipes en los hechos, se advierte, que para el momento de dictar la referida medida de coerción personal, se consideró otros elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Ministerio Público, entre los cuales se tienen, el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (dicho de los funcionarios actuantes), actas de entrevistas, experticias de reconocimiento de seriales practicadas al vehículo moto incautado, además aún persisten las condiciones que hacen presumir el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, pues tal y como se observa de las actas la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los mismos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los imputados RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, existen elementos de convicción en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer sus responsabilidades en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de ROBO AGRAVADO está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo). En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para el delito, es superior a los diez (10) años, circunstancia ésta que se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en zona fronteriza, lo cual aumentaría la posibilidad de evadir la acción de la justicia.
Tercero: Existe una presunción razonable, que los ciudadanos RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, puedan influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita, aunado a ello, fue interpuesto en tiempo hábil, escrito de solicitud prorroga para interponer acto conclusivo contra los tantas veces aludidos encausados de autos.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RAINER GABRIEL PAREDES y WILMER JOSE ERAZO ALARCON, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los tan mencionados sindicados, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de los solicitantes, cuando aduce que ha quedado desvirtuado el numeral 2 del artículo 250 del Código eiusdem, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por los Abogados defensores. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por los Abogados LUIS CARDENAS ZAMBRANO y LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 0026-10, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 0112-10.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández