REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2010
199° y 150°


RESOLUCION N° 0025-10. C02-15819-09.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado JORGE ISAAC MOLINA, Defensor Privado, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO PEREZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEWIN DIAZ MERCADO.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 24 de septiembre de 2009, les fue acordada a sus defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Juzgado cada quince (15) días.
Comunica, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con la obligación impuesta, y como quiera que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se acordó la citada medida, sus representados le han manifestado que se les hace dificultoso realizarlas a cabalidad, toda vez que, les perturba la estabilidad laboral.
Finalmente, solicita por vía de examen y revisión se le extienda el plazo de presentación periódica de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 24 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO PEREZ, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa… (omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO PEREZ, han realizado sus presentaciones en las fechas indicadas. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 3 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO PEREZ, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEWIN DIAZ MERCADO, plenamente identificados en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0025-10. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 0111-10
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández