REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2010.
199° y 150°
RESOLUCION N° 0019-2010. C02-4351-2008.
JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
De una revisión efectuada a las actas procesales que anteceden, relacionadas con la causa penal Nº CO2-4351-2008, instruida contra el ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa escrito firmado por el ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, asistido por su Abogado defensor DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que el prenombrado ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, solicita se sirva oficiar a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Apure, a fines de determinar la legalidad y veracidad de las cédulas de identidad que le fueran expedidas por ese organismo en fecha 20 de mayo de 2008, y la cual por causas que desconoce no se encuentra actualizada en el sistema a nivel nacional.
Finalmente, consigna copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 359 debidamente certificada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure, para demostrar su filiación y nacionalidad venezolana.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Pues bien, una vez analizado detenidamente el escrito como su anexo, observa el Tribunal, que si bien es cierto la persona del imputado y / o su representante judicial podrán solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la misma debe proponerse previamente por ante la Fiscalia a cargo de la investigación. En ese sentido, no existen evidencias entre las actas que cursan por ante esta instancia, que haya sido recibido escrito alguno por ante el despacho fiscal interponiendo dicha solicitud, y menos aún que éste la haya negado, para los efectos que ulteriormente puedan corresponder, máxime que el Ministerio Público a través de comunicación Nº 24-F16-08-5677, de fecha 21 de octubre de 2009, informaba que era su competencia canalizar tale solicitud.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “(…omissis…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. De la disposición antes transcrita, se infiere el derecho que le asiste al encausado de autos de solicitar ante el titular de la acción penal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pues es innegable que si se cohíbe su ejercicio y/o su desarrollo se estaría causando indefensión material. Si el fiscal, en la fase preparatoria, niega la solicitud de una prueba, la decisión puede ser objeto de impugnación ante el funcionario competente, de acuerdo con el estado del proceso, en atención al contenido del artículo 282 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anterior, de la lectura del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”, puede evidenciarse que el Legislador consagró la obligación del Ministerio Público de expresar por escrito su opinión cuando no las estima eficaces, por lo tanto, al no existir prueba alguna que compruebe que el órgano encargado -Misterio Público- en el marco de la presente investigación penal no ha desplegado las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles, ante lo inquirido por la defensa técnica, lo ajustado a derecho, es negar lo solicitado. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO HERRERA TELLEZ, debidamente asistido por su Abogado defensor DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO, dada la falta de evidencia que demuestre que el recurrente previamente ha introducido escrito contentivo de la diligencia ofrecida por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y menos aún que ese despacho haya emitido negativa alguna. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión, queda sin efecto el oficio Nº 3.916-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la Fiscalia encargada de la investigación. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0019-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libran boletas de notificación y se oficia bajo los Nrs. 0092 y 0093-2010.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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