REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2010
199° y 150º

RESOLUCION N° 0017-2010. Causa Nº C.02-289-2005.
Causa Fiscal 24-F16-532-05.
IMPUTADO: KATAURE JOSE MOLERO MONTERO

DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Decimosextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no esta tipificado en la Ley Penal Venezolana como delito, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta policial Nº 144 de fecha 06 de mayo de 2.005, levantada por funcionarios adscritos a ese organismo, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, aprehendieron al ciudadano KATAURE JOSE MOLERO MONTERO, al habérsele incautado un arma de fuego tipo escopeta (corta), calibre 4.10, marca mamola, serial C-28070, con 11 cartuchos del mismo calibre, toda vez que no contaba con el respectivo permiso para portarla. Hechos ocurridos frente al establecimiento comercial denominado Estación de Servicios San Carlos, ubicado entre calle Libertador y Cohen, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial Nº 144 (folio 02); acta de descripción de armas (folio 06); acta de investigación criminal (folio 26); registro de cadena de custodia (folio 27); acta de inspección ocular (folio 34), que la investigación penal iniciada en fecha 06 de mayo de 2.005, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, toda vez que de la experticia suscrita por el sub inspector ÁNGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, se evidencia que el arma tipo escopeta incautada, presenta el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano KATAURE JOSE MOLERO MONTERO, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-289-2005, instruida contra el ciudadano KATAURE JOSE MOLERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Decimosextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte resulta inoficioso entrar a resolver el escrito interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, en fecha 12 de febrero de 2009. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal imputa al encausado de autos en audiencia de fecha 07 de mayo de 2005.Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0017-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0090-2010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández