República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2010
199º y 150º


RESOLUCION No. 0018-2010 C02-1025-06
24-F16-173-06

SOBRESEIMIENTO


Imputada: SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.993, soltera, ama de casa, hija de José Narváez y Ana Franco, residenciada en el sector Juan de Dios González, calle y casa s/n, antes de llegar al puente, donde hay unos ranchos por invasión, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Titular (para ese entonces) y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inicia la presente averiguación penal por ante el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo, el día 19/02/06, salieron de comisión en el Municipio Colón, y al llegar al establecimiento mercantil conocido como “Tasca 20 de Mayo”, solicitaron al encargado que encendiera la luz, así como disminuir el volumen de la música, a los fines de verificar la normalidad en el establecimiento, por lo que al pedirle la documentación personal a una ciudadana con evidentes síntomas de embriaguez, esta comenzó a alterar el orden público, interrumpiendo insistentemente la labor de la comisión, profiriendo palabras obscenas e intentó agredir a los efectivos, quedando identificada como SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, y procediendo a su aprehensión.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 19 de junio 2.006, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana SOL MARINA NARVAEZ FRANCO, antes identificada, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Como consecuencia de lo expuesto, resulta inoficioso entrar a resolver el escrito interpuesto por la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en fecha 14 de diciembre de 2009. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta a la imputada en audiencia de fecha 20 de febrero de 2006. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0018- 2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0091 - 2010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández