REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2.010.
199° y 150º
C02-18.702-2.010
24-F16-0056-2.010
RESOLUCION N° 0016-2010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados del Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 2 (S), se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, quienes fueron aprehendidos en fecha 10 de enero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA; actas de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; acta de denuncia común interpuesta por la adolescente (identidad omitida) y derechos de la víctima; en razón de las cuales esta representación Fiscal imputa a los precitados ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar a los Imputados DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su deseo de NO rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1.966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.108, hijo de Pedro Velásquez y de Margarita Peralta, soltero, chofer, alfabeto, residenciado en la calle 11, casa N° 67-77, sector Monte Claro, frente a la Tasca de El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7167745. EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1.977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.375, hijo de Pedro Velásquez y de Margarita Peralta, soltero, chofer, alfabeto, residenciado en la calle 11, casa N° 67-77, sector Monte Claro, frente a la Tasca de El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553020. A continuación continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 2 (S), quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a lo solicitado por cuanto se encuentra ajustado a derechos, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 10 de enero de 2.010, la adolescente (identidad omitida), acudió por ante la sede del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, a fin de denunciar a su papá y a su tío de nombres DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, respectivamente, porque constantemente la agraden verbalmente con groserías, le dicen que es una puta y una perra, todo por una confusión, toda vez que, hay una muchacha que cree que ella está saliendo con su marido, además cada vez que está tomando comienzan a ofenderla. A la postre, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión de los hoy encausados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Hechos ocurridos el día 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el frente de la vivienda ubicada en la calle 11, sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 03 y 04); acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 05); acta de denuncia común interpuesta por la adolescente victima (identidad omitida) (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de enero de 2009 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone a los imputados DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, antes identificados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos DARIO JOSE VELASQUEZ PERALTA y EDIXON EMIRO VELASQUEZ PERALTA, quienes previamente deberán suscribir las actas de compromiso respectivas. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0016-2010 y se ofició bajo los Nos.0087 y 0088 - 2.010.-