REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de enero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCION 0014-2010.- Causa Nº CO2-18.696-2010.-
24-F16-053-2010.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, por parte de la Abogada IRAIDA RIVERA EUNICE ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE GUTIÈRREZ, Defensa Pública Sexta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada IRAIDA RIVERA EUNICE ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde del día 09 de enero de 2010. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.558.591, de estado civil soltero, obrero, hijo de Nelson Jesús Mora Rondòn y de Alis Osmaira Molina Garcia, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 1, casa 6-49, diagonal al Comercial Cheo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abogada IVONNE GUTIÈRREZ, quien expuso: Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, toda vez que se desprende del acta policial que la aprehensión del defendido fue practicada sin la presencia de testigos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el principio de libertad, presunción de inocencia, estado de libertad, el derecho a ser juzgado en libertad y principio de proporcionalidad, considero ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, con la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mi patrocinado, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA RIVERA EUNICE ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos pide la libertad inmediata de su patrocinado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 09 de enero de 2010, suscrita por el funcionario policial ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía de los oficiales, LOBO GIOVANNI y LÒPEZ JHONNI, por varios sectores del Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente cuando pasaban por la calle 5 con calle 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estura mediana, cabello negro, contextura regular, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertinencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a personas que les sirvieran de testigo para el procedimiento que se estaba realizando, no logrando localizar a ninguna persona debido a que los mismos se negaron por temor a represalias, exhibiendo dicho ciudadano la cantidad de cuatro pitillos de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente BAZUCO, la cual fue pesada en una balanza marca TANINA modelo 1479, dando un peso bruto de 0.6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 06 y su vuelto), así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 03), acta de notificación de derechos (folios 04 y su vuelto y 05), registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de enero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Respecto de la situación planteada por la defensa, relacionado con la ausencia de testigos en la practica del procedimiento, resulta necesario advertir que de las actas procesales no se evidencia que haya sido conculcado derecho alguno a su representado, incluso se llevó a cabo en absoluto respeto de la dignidad humana, además los funcionarios dejaron constancia de las razones por las cuales no emplearon el uso de testigos, en razón de lo cual se niega la libertad plena pedida por la defensa. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.558.591, de estado civil soltero, obrero, hijo de Nelson Jesús Mora Rondòn y de Alis Osmaira Molina Garcia, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 1, casa 6-49, diagonal al Comercial Cheo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0014-2010 y se ofició bajo los Nrs. 0078 y 0079-2010.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,

Freddy Javier Rondon Garcia

La Abogada Defensora Nº 6 (S),
Abg. Ivonne Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández