REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de enero de 2.010
199° y 150º
C02-4763-2008.
Resolución N° 0010-2.010.
AUDIENCIA ORAL ESPECIAL

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, oportunidad para llevar a efecto audiencia oral especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control (S), Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, relacionada con la causa penal Nº C.02-4763-2009, seguida al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, acompañado de la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario y la ciudadana MILEYDA DEL VALLE PORTILLO, es todo” A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito antes que yo haga mi exposición le tome la palabra a mi defendido, toda vez que, este me informa que le parece extraño que la delegado de pruebas haya remitido un oficio a este Tribunal, por cuanto el está en contacto con ella y tiene su número de teléfono para que se puedan comunicar con ella, que si hubo un tiempo en que no lo pudieron localizar pero ya esa situación se solucionó, y en tal sentido, solicito la ampliación del régimen de Suspensión Condicional del Proceso, conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.803, soltero, obrero, hijo de Anibal Quintero (D) y de Martha de Quintero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Cuando yo estuve aquí a mi me dijeron que presentara en los Tribunales de El Vigía, nosotros fuimos y no nos dijeron nada, pero todos los quince y los últimos vamos, pero como en el mes de diciembre un amigo mío me informó que una Doctora estuvo en mi casa que por favor la llamáramos y nos dejó un papel escrito donde nos decía que nos presentaros en el Vigía, y fuimos hasta allá y fuimos un lunes y nos recibió bien, con todo lo que manda la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos pidió una carta de trabajo, una copia de la cédula y dos fotos de frente de ahí nos puso una cita para el día 08 de enero y también comparecimos y también nos colocó una para el 17 de febrero de 2.010, y en todas las citas ha hablado conmigo y con ella como si nada hubiera pasado, aparte de eso ya nosotros vivimos juntos y todo bien, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Una vez verificado el cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano ANIBAL QUINTERO, así como lo manifestado en esta audiencia, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción alguna en que si la Juez lo considera prudente amplíe el plazo de prueba al imputado de autos, así como la víctima, ciudadana MILEYDA PORTILLO, no tenga ninguna objeción en cuanto a la ampliación del régimen, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana MILEYDA DEL VALLE PORTILLO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-04-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.767, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo siempre lo he acompañado a él para el Vigía, para la consultas con la Doctora Ángela, ella me sugirió que fuera yo a buscar las citas y el día de la audiencia si fuera el para no tener inconvenientes en el trabajo, y ahora estamos bien y no tenemos ningún problema, es todo”.



En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Defensa Técnica, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, sea ampliado el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, bajo el argumento de que en principio su patrocinado no pudo contactar a la delegada de pruebas correspondiente, circunstancia que ha sido ratificada en su intervención por el aludido imputado, quien también agregó que no ha podido someterse al tratamiento psicológico impuesto. Por su parte, la víctima MILEYDA DEL VALLE PORTILLO, ha expresado su conformidad respecto de lo planteado por la Defensa y el Imputado y finalmente la ciudadana representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. Así las cosas, observa el Juzgado, que ciertamente para la fecha 29 de septiembre de 2.009, en que la ciudadana Abogada ANGELA SANABRIA, en su condición de Delegado de Prueba, envía la comunicación N° 2675, el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, no se había presentado a dar cumplimiento al régimen de prueba señalado por el Tribunal, desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, toda vez que, en esta audiencia el encausado de autos ha manifestado que logró ponerse en contacto con su Delegada una vez que esta lo contactó a través de un tercero indicándole dirección y número telefónico, esto desde el mes de diciembre. Aunado a ello, el ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, como ya se señaló, no ha comparecido antes los Servicios de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, sin que para ello presentara justificación alguna. No obstante lo anterior, el Tribunal considera válidas las razones dadas por el encartado, en el sentido que ha estado desorientado en este proceso. En torno a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, siendo el caso, que los dos primeros citados, vale decir, el Ministerio Público y la víctima, de forma conjunta han emitido opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa y el imputado, este Juzgado de Control, confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas en su momento procesal, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) meses contados a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así mismo, se acuerda oficiar al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sobre la presente decisión, para que continúe informando regularmente o cada dos meses acerca de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal). Se ordena ratificar el contenido de la comunicación librada al Jefe de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.803, soltero, obrero, hijo de Anibal Quintero (D) y de Martha de Quintero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA DEL VALLE PORTILLO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y amplía el régimen de prueba por un (01) año contados a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Se acuerda oficiar al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sobre la presente decisión, para que continúe informando regularmente o cada dos meses acerca de las obligaciones impuestas. Se ordena ratificar el contenido de la comunicación librada al Jefe de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de ella. Cúmplase.- Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0010 -2.010 y se ofició bajo los N° 0053 y 0054 – 2.010.-