REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de enero de 2.010
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.694-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-051-2.010
RESOLUCION N° 0013-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, presidida por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, quien fuera aprehendido en fecha 09 de enero de 2.010, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica de sitio, signada con el N° 15-01; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO; experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.825, hijo de Ramiro Arévalo y de Leonida Romero, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa S/N, al frente de Abasto Betania, Barrio San Isidro, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, 0426-6297285, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada JENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta defensa difiere de la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público, ya que de la experticia realizada a la supuesta arma no se evidencia ni serial ni la marca de dicha arma, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto no estamos en presencia de ningún delito del cual no puede ser responsable mi representado, dichas peticiones las fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 09 de enero de 2.010, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban cumpliendo operativo por la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en momentos que se desplazaban por la calle principal, vía publica del Barrio San Isidro, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y trató de ocultar algún objeto debajo de su suéter, motivo por el cual le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver de los comúnmente denominado chopo, de un solo tiro, calibre 22 mm, de pavón negro, sin marca ni serial visible, así mismo le fue incautada la cantidad de 20 balas en su estado original, calibre 22mm., en uno de los bolsillos de su pantalón. Al instante, aprehendieron preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de notificación de derechos (folios 03 y su vuelto y 04); acta de inspección técnica de sitio, signada con el N° 15-01 (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO (folio 06 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada (folios 08 y su vuelto 09) y registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente se deja establecido que encontrándonos en la fase de investigación, las situaciones planteadas por la defensa corresponde dilucidarlas en el devenir del proceso. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOHAN CARLOS AREVALO ROMERO, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre el contenido de la decisión aquí tomada. Asimismo, el imputado previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 04:10 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0013-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0076 y 0077 - 2.010.
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