REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2010.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0008 - 2009. Causa Penal N° CO1.18689 .2010

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera, comisionada para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera, comisionada para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHO ASCANIO, quien fue aprehendido el día 08 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, toda vez que dichos funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien le manifestó que en el Banco Occidental del Descuento, en la parte externa, se encontraba un vehículo marca Cherokee, color blanco, quienes ocupante presentaban una actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron hasta el mencionado lugar, hallándose el vehículo en dicho lugar, por lo que solicitaron apoyo policial, y una vez recibido el mismo, cuando procedían a abordar el vehículo, estos ciudadanos al percatarse la presencia policial intentaron retirarse del lugar, siendo interceptados por la comisión policial, procediendo a practicarse inspección de vehículo y de persona, dando como resultado que en el interior del vehículo específicamente en el área de de la palanca de velocidades, se encontraba un arma de fuego tipo pistola, de fabricación Italiana, marca pietro beretta, calibre 9 milímetro, serial N74915Z, con cacerina contentiva de 12 cartuchos en su estado original, dentro de una media tipo calcetín de color blanco, elaborado en tela de algodón, sobre la cual no presentaron ningún tipo de documentación que acreditaran su porte y sobre la inspección de personas, arrojó como resultado que el ciudadano quien quedó identificado CARLOS PACHECO, le fue incautado un teléfono celular marca Samsung de color negro, al ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ, le fue incautado un celular marca Samsung color negro y gris, y al ciudadano identificado como ORLANDO OCHO, le fue incautado un celular color gris y negro y se le extrajo en el bolsillo de su pantalón, un instintivo que lo acredita como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los siguientes dígitos 13432977013003, igualmente una chapa de agente del referido cuerpo de investigación de la cual se puede apreciar los dígitos 29495, y que al ser verificado por la sub delegación San Carlos de Zulia, arrojó como resultado ser falso, motivo por el cual fueron aprehendidos y puesto a la disposición del Ministerio Público. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS LUIS PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1978, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.061.253, Hijo de NESTOR LUIS HERNANDEZ y de NELEIDA JOSEFINA PACHECO, y residenciado en Maracaibo, Urbanización Altos del Sol Amado, Primera Etapa, avenida Bolívar, casa 3-99, frente a la Iglesia, Estado Zulia. MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-1970, de 39 años de edad, casado, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.500.149, Hijo de JOSE RODRIGUEZ y de MARIA TORRES, y residenciado en El Vigía, Urbanización Las Páez, calle principal, casa 08, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1955, de 55 años de edad, Casado, Técnico Agropecuario, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-5.413.073, Hijo de PEDRO PABLO OCHOA y de MARIA CARMEN ASCANIO, y residenciado en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, kilómetro 15, Club Gallera Mi Esperanza, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 08 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien les manifestó que en el Banco Occidental de Descuento de Santa Bárbara de Zulia, se encontraban varios sujetos en el interior de un vehículo marca Cherokee de color blanco, en actitud sospechosa, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde avistaron el vehículo en cuestión, dichos personas trataron de retirarse del lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales, quienes lograron incautar en el interior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, no presentando los ciudadanos ningún tipo de documentación o permisología, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera, comisionada para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 08 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien les manifestó que en el Banco Occidental de Descuento de Santa Bárbara de Zulia, se encontraban varios sujetos en el interior de un vehículo marca Cherokee de color blanco, en actitud sospechosa, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde avistaron el vehículo en cuestión, dichos personas trataron de retirarse del lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales, quienes lograron incautar en el interior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, no presentando los ciudadanos ningún tipo de documentación o permisología, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios ANGEL GUERRERO, JESUS MONTIEL, JESUS MONTIEL, EUDIS CABRALES, JESUS LUGO y DAVID DELGADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Cadena de Custodia, entre otras actuaciones. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1978, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-15.061.253, Hijo de NESTOR LUIS HERNANDEZ y de NELEIDA JOSEFINA PACHECO, y residenciado en Maracaibo, Urbanización Altos del Sol Amado, Primera Etapa, avenida Bolívar, casa 3-99, frente a la Iglesia, Estado Zulia, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-1970, de 39 años de edad, casado, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.500.149, Hijo de JOSE RODRIGUEZ y de MARIA TORRES, y residenciado en El Vigía, Urbanización Las Páez, calle principal, casa 08, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1955, de 55 años de edad, Casado, Técnico Agropecuario, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-5.413.073, Hijo de PEDRO PABLO OCHOA y de MARIA CARMEN ASCANIO, y residenciado en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, kilómetro 15, Club Gallera Mi Esperanza, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Nayhan Quijada.
Los imputados,
Carlos Luis Pacheco.

Melvis Rafael Rodríguez Torres.


Orlando Rafael Ochoa Ascanio.

Los Defensores,

Abg. Jesús Alexander Rosales.
Abg. Luis Cárdenas Zambrano.


La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL