REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2010
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO


Decisión N° 0006-2010 Causa Penal N° CO1.18687.2010

Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno tribunal al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido en fecha 08 de enero de 2010 a las 3:45 horas de la mañana por efectivos policiales adscritos al Departamento Policial Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, esto en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta de una vivienda signada con la nomenclatura 4-22, que al observar la presencia de los funcionarios aceleró su marcha lo que motivó a que los funcionarios le solicitaran que detuviera su marcha para realizar una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, exhibiendo del bolsillo izquierdo de su pantalón 34 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia la cual se presume sea cocaína base, siendo imposible por la hora en que se estaba realizando el procedimiento la ubicación de testigo alguno, en tal sentido cuando los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos este emprendió veloz huida, dándole alcance a la orilla de una cañada de grandes proporciones propinándole golpes a los funcionarios actuantes, por lo que conforme al artículo 117 numeral 1 del COPP, se le practicó llaves de sumisión para someterlo, no obstante a ello, cayeron en la cañada logrando despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, no obstante a ello, los funcionarios actuantes lograron neutralizarlo, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Acto seguido los funcionarios procedieron a pesar los envoltorios arrojando un peso de 9.3 gramos de presunta cocaína base. Consta en actas además del acta policial en donde se deja constancia tanto del procedimiento de aprehensión como de la incautación de la sustancia, registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancias, acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este acto la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse de sustancias que causan un perjuicio a la sociedad, es por lo cual, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, por ultimo ciudadano Juez solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de fecha de nacimiento 27/06/1980, no porta cédula de identidad, de 29 años de edad, hijo de Ana Crusolía y Orlando Inciarte, soltero, cocinero, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 5, casa S/N°, antes de la bomba, diagonal a Compu Clic, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Anoche me agarro la patrulla, me revisaron todo, no tenía ni la cartera, ni la cédula yo andaba tomado después yo vine, bueno primera vez que caigo preso, por eso me dio miedo y salí corriendo, pero los policías como yo los hice meter en una sipa porque caí en un caño, ellos me dijeron que me iban a mandar para el Retén y que me iban a meter sustancias, ósea que me iban a poner para mandarme para el Retén, después me golpearon todo, patadas, me fregaron una mano, y había uno de ellos que cada rato me daba, que fue el que me metió una patada en el cuello, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada IVON GUTIERREZ, Defensora Publica N° 06, quien expuso: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidencia expresamente que no hubo testigos para la aprehensión del defendido, ni para la revisión según la cual le incautaron 34 envoltorios de presunta sustancia, así mismo, no se determina el tipo de presunta sustancia incautada, igualmente según lo manifestado por el patrocinado, al mismo se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que, según su manifestación fue golpeado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, por lo que solicito que en aplicación de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, derecho a ser juzgado en libertad, proporcionalidad, se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y sea trasladado hacia la Medicatura forense para que se le practiquen los exámenes respectivos por presentar según lo informado por mi defendido fuertes dolores a nivel intercostal, por último solicito se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 08 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente la 3:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendieron al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, cuya detención se practicó en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta de una vivienda signada con la nomenclatura 4-22, que al observar la presencia de los funcionarios aceleró su marcha lo que motivó a que los funcionarios le solicitaran que detuviera su marcha para realizar una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo del bolsillo izquierdo de su pantalón 34 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia la cual se presume sea cocaína base, siendo imposible por la hora en que se estaba realizando el procedimiento la ubicación de testigo alguno, en tal sentido cuando los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos este emprendió veloz huida, dándole alcance a la orilla de una cañada de grandes proporciones propinándole golpes a los funcionarios actuantes, por lo que conforme al artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó llaves de sumisión para someterlo, cayendo en la cañada logrando el mismo despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, no obstante a ello, los funcionarios actuantes lograron neutralizarlo, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Acto seguido los funcionarios procedieron a pesar los envoltorios arrojando un peso de 9.3 gramos de presunta cocaína base. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, rindió declaración y la defensa por su parte bajo sus alegatos solicitó a favor de su defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento y que su defendido sea valorado por el médico forense. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 08 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente la 3:45 de la madrugada, funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía regional del Estado Zulia, aprehendieron al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, cuya detención se practicó luego de una inspección realizada por los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, en virtud de que en esa misma fecha los referidos funcionarios observaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta de una vivienda signada con la nomenclatura 4-22, que al observar la presencia de los funcionarios aceleró su marcha lo que motivó a que los funcionarios le solicitaran que detuviera su marcha para realizar una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo del bolsillo izquierdo de su pantalón 34 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia la cual se presume sea cocaína base, siendo imposible por la hora en que se estaba realizando el procedimiento la ubicación de testigo alguno, en tal sentido cuando los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos este emprendió veloz huida, dándole alcance a la orilla de una cañada de grandes proporciones propinándole golpes a los funcionarios actuantes, por lo que conforme al artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó llaves de sumisión para someterlo, no obstante a ello, cayeron en la cañada logrando despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, no obstante a ello, los funcionarios actuantes lograron neutralizarlo, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Acto seguido los funcionarios procedieron a pesar los envoltorios arrojando un peso de 9.3 gramos de presunta cocaína base. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios Eleonel Monzant Nava, Yoghis Maestre, Jorge Duarte, Carlos Perozo y Darwin Ríos, la cual obra del folio 3 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ; acta de derechos del imputado folio 04, Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos folio 05, Acta de aseguramiento en la cual se describe la sustancia incautada folio 6; registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas folio 07; Registro de cadena de custodia del vehículo clase bicicleta incautada en el procedimiento. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, puede ser autor del hecho punible, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, pudo desarrollar la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que uno de los delitos atribuidos (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, se desestiman lo solicitado por la defensa en cuanto a la oposición a la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, por la no presencia de testigos para la aprehensión del defendido, ni para la revisión donde presuntamente le incautaron 34 envoltorios de presunta sustancia, ya que la aprehensión fue realizada en horas de la madrugada y en virtud de esto no se encontró persona alguna que sirviera de testigo para realizar dicha inspección corporal e incautamiento al ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, así mismo, se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su patrocinado, por cuanto en actas se evidencias la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que su defendido sea valorado por el medico forense, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado y ordena el traslado del ciudadano imputado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, para el día 11 de enero de 2010 a las nueve hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a las 9:00 horas de la mañana, para que sea examinado por el médico forense adscrito al referido órgano Policial, así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de fecha de nacimiento 27/06/1980, no porta cédula de identidad, de 29 años de edad, hijo de Ana Crusolía y Orlando Inciarte, soltero, cocinero, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 5, casa S/N°, antes de la bomba, diagonal a Compu Clic, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitada por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del imputado YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ, para el día 11 de enero de 2010 a las 9:00 horas de la mañana, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para que sea examinado por el Médico Forense. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 4:20 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 4:30 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal (A) XVI,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,
YOHEINIS DE JESUS INCIARTE GONZALEZ

La Defensa Pública N° 6 (S),


Abg. Ivon Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.