REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0007 - 2009. Causa Penal N° CO1.18688.2009
Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 08 de enero de 2010, siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, le había dado un golpe en la cara. De las actas anexas al presente expediente, conformadas por el acta policial, denuncia de la víctima, inspección ocular del sitio del suceso, e informe medico provisional practicado a la víctima, entre otras. Elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público ha precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-1974, de 35 años de edad, casado, chofer, alfabeta, titular de la C. I. N° V-13.010.759, Hijo de LUIS VILLALOBOS y de MIREYA ROMERO, y residenciado en el sector Caño Caimán, kilómetro 7, carretera Santa Bárbara – Encontrados, parcela La Trinidad, propiedad de Burrito Chiquito, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y denunciados por la ciudadana DARIA MOLERO, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, considera la defensa solicitar se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, fundamentada en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales se encuentran desarrollados en el contenido de los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalizar solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, en momentos que ésta, se encontraba en la calle 02, Barrio Hermilo Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, en momentos que ésta, se encontraba en la calle 02, Barrio Hermilo Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios LEWIS PORTILLO, JUAN BRAVO y JOSE YAJURE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, Acta de Imposición de Derechos, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Informe medico provisional practicado a la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, donde se deja constancia entre otras cosas, que la victima presentó hematoma en parpado inferior izquierdo y hematoma en brazo izquierdo. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, acercarse a la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS GULLERMO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-1974, de 35 años de edad, casado, chofer, alfabeta, titular de la C. I. N° V-13.010.759, Hijo de LUIS VILLALOBOS y de MIREYA ROMERO, y residenciado en el sector Caño Caimán, kilómetro 7, carretera Santa Bárbara – Encontrados, parcela La Trinidad, propiedad de Burrito Chiquito, Municipio Colón del Estado Zulia, medida cautelar sustitutiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIA BELITZABETH MOLERO SALAS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Luis Guillermo Villalobos Romero.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|