REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0004 - 2010. Causa Penal N° CO1.18685.2010.

Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano de piel negra, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, quien se identificó como JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, optando dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presencian el procedimiento, negándose las mismas, por temor a futuras represalias, por lo que sin la presencia de testigos le manifestaron al mismo exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algo ilícito, exhibiendo el mismo dos envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada comúnmente como marihuana, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,1 gramos. Consta en las actuaciones, acta policial contentiva del procedimiento realizado, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último en virtud de que el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente 3675-04, en fecha 17-10-2007, Carpeta 0046551, solicito sea puesto a la orden del mencionado Tribunal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-82, de 27 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.434.219, Hijo de JOSE VILLARREAL y de LUZ MARINA TAMAYO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa sin número, como a seis casas de la avenida principal, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “Esta Defensa técnica, rechaza, niega y contradice la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra ajustada a derecha, en virtud de la ínfima cantidad incautada al patrocinado, asimismo, en aplicación del principio de proporcionalidad, presunción de inocencia, y estado de libertad, y a todo evento se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de mi defendido, y por último solicito copia simples de todas y cada una de las actuaciones contentiva de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano de piel negra, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, quien se identificó como JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, optando dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presencian el procedimiento, negándose las mismas, por temor a futuras represalias, por lo que sin la presencia de testigos le manifestaron al mismo exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algo ilícito, exhibiendo el mismo dos envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada comúnmente como marihuana, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,1 gramos. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, se adhirió parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, estando de acuerdo solo en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a favor de su Defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de servicio, y cumpliendo operativo en varios sectores de la población de Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano de piel negra, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, quien se identificó como JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, optando dichos funcionarios a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presencian el procedimiento, negándose las mismas, por temor a futuras represalias, por lo que sin la presencia de testigos le manifestaron al mismo exhibiera lo que portaba, ya que presumían que escondía algo ilícito, exhibiendo el mismo dos envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada comúnmente como marihuana, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Asimismo, se deja constancia que dichos funcionarios procedieron a pesar la droga en cuestión, arrojando un peso bruto de 1,1 gramos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal. No obstante, advierte el Tribunal que de actas se desprende que el mencionado JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente 3675-04, en fecha 17-10-2007, Carpeta 0046551, motivo por el cual se coloca el mismo a la orden del mencionado Tribunal de Control, quien en la actualidad permanecerá recluido en el Retén Policial de esta localidad, hasta tanto el órgano de investigación policial designado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), haga efectivo dicho traslado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-82, de 27 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.434.219, Hijo de JOSE VILLARREAL y de LUZ MARINA TAMAYO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa sin número, como a seis casas de la avenida principal, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, así como al Tribunal Décimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Jhon Wildin Villarreal Tamayo.
La Defensa,
Abg. Ivonne Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.