REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 005 - 2009. Causa Penal N° CO1.18686.2010.

Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Avenida 03, casa n° 12-92, Sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifiesta que denuncia a su hijo de nombre MANUEL ANTONIO MALDONADO, porque llegó a la casa de la victima y comenzó a insultarla, también quiso pelear con sus otros hijos de ella, que están en su casa de visita, manifestando esta en su denuncia que ella lo que quiere es la deje tranquila y que se vaya de su casa, porque cada vez que se emborracha llega buscando problemas y la ofende. Acto seguido se constituyó una comisión policial los cuales al tener conocimiento de la situación antes indicada se trasladaron hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante, y una vez en la referida vivienda previo señalamiento de la ciudadana denunciante se procedió a la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO MALDONADO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1967, de 42 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.675, Hijo de MARIA MALDONADO y de RAMON MARQUEZ, y residenciado en la Av. 03, casa N° 12-92, Sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos que hoy se le atribuyen, ello con fundamento en lo previsto en el articulo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar considera pertinente la defensa solicitar se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, desarrollados en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para finalizar solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Avenida 03, casa n° 12-92, Sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifiesta que denuncia a su hijo de nombre MANUEL ANTONIO MALDONADO, porque llegó a la casa de la victima y comenzó a insultarla, también quiso pelear con sus otros hijos de ella, que están en su casa de visita, manifestando esta en su denuncia que ella lo que quiere es la deje tranquila y que se vaya de su casa, porque cada vez que se emborracha llega buscando problemas y la ofende. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito para su defendido se le otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Avenida 03, casa n° 12-92, Sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones se presume que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios YOGLIS RAMON MAESTRE y DARWUIN RIOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO MALDONADO, Acta de Derechos del Imputado de autos, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, víctima en la presente causa, Acta de Derecho de la victima, Acta de Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado MANUEL ANTONIO MALDONADO, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado MANUEL ANTONIO MALDONADO, acercarse a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano MANUEL ANTONIO MALDONADO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-1967, de 42 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.675, Hijo de MARIA MALDONADO y de RAMON MARQUEZ, y residenciado en la Av. 03, casa N° 12-92, Sector Monte Claro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Médida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

Manuel Antonio Maldonado.

La Defensa,
Abg. Noiralith Gonzalez Urdaneta.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.