REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de enero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0098 - 2010. Causa Penal N° CO1.18818.2010.
Siendo las doce y treinta del mediodía del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (06) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, en fecha 26 de enero aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, en la avenida Sucre frente al Centro Comercial Inversiones Wilmer, ubicado en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE FERNANDEZ PINEDA, en la cual manifiesta que el día lunes aproximadamente a las cinco horas de la tarde mientras manejaba su moto taxis cuando se dirigía específicamente frente del Movistar por la avenida Bolívar un señor lo paró y le dijo que le hiciera un viaje para el kilómetro 4, específicamente sector La India vía Santa Bárbara de Zulia, el cual le manifestó que estaba armado inmediatamente le contestó que así no lo iba a llevar y el insistió y que si no lo llevaba lo iba a matar en vista de tal situación lo dejó botado, siendo aprehendido el ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ y puesto a la orden del Ministerio Público. Se observa del análisis de las actas que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece que se inicia la investigación previa la querella del amenazado y no de oficio por parte del Ministerio Público. En consecuencia, solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente por los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-16.986.412, hijo de Gisela Margarita Ramírez (D) y Jesús Angel Soto, y residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48 A, casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público N° 2 (S) Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita la libertad plena de mi defendido, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que corren agregadas a la causa, se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y considero estar de acuerdo en el pedimento por el esgrimido, solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio lugar a la presente investigación en fecha 26 de enero aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, en la avenida Sucre frente al Centro Comercial Inversiones Wilmer, ubicado en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE FERNANDEZ PINEDA, en la cual manifiesta que el día lunes aproximadamente a las cinco horas de la tarde mientras manejaba su moto taxis cuando se dirigía específicamente frente del Movistar por la avenida Bolívar un señor lo paró y le dijo que le hiciera un viaje para el kilómetro 4, específicamente sector La India vía Santa Bárbara de Zulia, el cual le manifestó que estaba armado inmediatamente le contestó que así no lo iba a llevar y el insistió y que si no lo llevaba lo iba a matar en vista de tal situación lo dejó botado, siendo aprehendido el ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, por cuanto se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece que se inicia la investigación previa la querella del amenazado y no de oficio por parte del Ministerio Público. El imputado se acogió al precepto constitucional. La defensa por su parte, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pidiendo igualmente la libertad plena del referido imputado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que efectivamente el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, las actuaciones adolecen de fundados elementos de convicción para atribuir algún delito penal. En consecuencia SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y la de la Defensa y en consecuencia, se ordena la libertad plena del imputado JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, por considerar que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho como se dijo anteriormente, es ordenar la inmediata libertad del mencionado ciudadano. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JEISON ALBEIRO SOTO RAMIREZ, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ordena la Libertad Plena del mismo. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las doce y cuarenta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la una Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,

Jeison Albeiro Soto Ramírez



Defensor Público N° 2 (S),
Abg. José Gregorio Hernández.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.