REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2010.
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0095 - 2010. Causa Penal N° CO1.18815.2010.
Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio seis (06) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETDH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos a este órgano policial, se encontraban en labores de investigación y procedieron a verificar la cédula de identidad del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, informándole que dicho ciudadano presenta una solicitud por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente 20009, de fecha 20 de abril de 1999, por el delito de Hurto Simple, asimismo, presente seis registros policiales, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado antes mencionado, solicito decline la competencia hacia dicho juzgado, a los fines de que solvente su situación jurídica. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YONNY AMADO PINO GUERRERO, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 35 años de edad, soltero, pescador, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.973.230, Hijo de JOSE PINO y de ROSALBA GUERRERO, y residenciado en el sector Puerto Concha, calle principal, casa sin número, al lado del río, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: Bueno yo me presente por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira y cumplía con las presentaciones, después de un tiempo me dijeron que no me presentara más, hasta ahora que me doy cuenta que eso no está cerrado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este digo Tribunal, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia según acta de investigación instruida por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que mi defendido presenta una solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 1999, por el delito de Hurto Simple, y de conformidad al legislador patrio, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 112, cuando ha habido interrupción de la prescripción judicial, este tipo penal se encuentra prescrito para la presente fecha, si bien es cierto, que en actas no aparece constancia de la prescripción de la misma, no es menos cierto, que según las máximas de experiencia ha operado la acción penal en el presente caso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad, sin restricción alguna, y el mismo se traslade personalmente al Juzgado del estado Táchira, para que solvente su situación jurídica, aunado a que el mismo reside en el estado Táchira, lo cual es candidato confiable para que gestione el cierre de su causa, ya que como Juez garante prevalece el principio de la libertad y parte de buena fe en la Tutela Judicial efectiva y dichas actuaciones sean remitidas al mencionado Tribunal para celeridad procesal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva, y por último solicito copia simples de todas y cada una de las actuaciones contentiva de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Obra bajo el folio Dos (02) de la causa, acta de investigación policial de fecha 25 de Enero de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante la cual se evidencia el procedimiento de aprehensión del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, quien fue aprehendido en fecha 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, en virtud de que el mismo presenta solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 20009, de fecha 20 de abril de 1999, por el delito de Hurto Simple. En virtud de tales hechos, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se decline la competencia de las presentes actuaciones al mencionado juzgado, a los fines de que el ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, solvente su situación jurídica. La Defensa por su parte, solicita la libertad plena e inmediata de su defendido, por considerar que el delito por el cual se encuentra solicitado su defendido, se encuentra prescrito. El Imputado estando sin juramento alguno, manifestó que se encontraba presentando por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira y cumplía con las presentaciones, después de un tiempo le dijeron que no se presentara más, hasta ahora que se da cuenta que eso no estaba cerrado. Ahora bien, considera quien aquí juzga, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en jurisdicción del Estado Táchira, ya que es por ante un Tribunal de esa Jurisdicción que presenta la solicitud del imputado de autos. En ese sentido, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Competencia Territorial. La Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…)”. En ese mismo orden de ideas, el artículo 61 del Código Adjetiva penal, dispone. “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Ahora bien, visto que el ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente 20009, de fecha 20 de abril de 1999, por el delito de Hurto Simple, la competencia para conocer sobre la solicitud realizada por la Defensa en este acto, le corresponde al mencionado Tribunal, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declina la competencia en razón del territorio, para conocer del presente asunto por ante el Juzgado de Control ya señalado. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto seguido por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Simple), por ante el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por aparecer solicitado según expediente 20009, de fecha 20 de abril de 1999, por ser el competente para conocer, en razón del territorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las mencionadas actuaciones al mencionado Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a fin de que el mencionado YONNY AMADO PINO GUERRERO, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 35 años de edad, soltero, pescador, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.973.230, Hijo de JOSE PINO y de ROSALBA GUERRERO, y residenciado en el sector Puerto Concha, calle principal, casa sin número, al lado del río, Municipio Colón del Estado Zulia, sea puesto a la orden del mencionado Tribunal de Control. Siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Treinta de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Yonny Amado Pino Guerrero.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|