REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2009.
199º y 150º
DECISION Nº 0094-2010- Causa No. C01-18632-2009.-
Visto el escrito presentado por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado MOISES ARON MANJARES GUERRA, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido y la imposición de una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 263 y 264 Eiusdem, este Tribunal para resolver observa:
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado MOISES ARON MANJARES GUERRA, registrada bajo decisión N° 01532-2009, de fecha 24 de Diciembre de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, se acordó al ciudadano Imputado, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa este Juzgador que desde el día 24 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se le acordó al ciudadano MOISES ARON MANJARES GUERRA, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido Treinta y Tres (33) días sin que el prenombrado Imputado, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado MOISES ARON MANJARES GUERRA, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a las personas que forman su entorno social, son personas de bajos recursos, los cuales no cuentan con personas que cumplan con las unidades tributarias que impone el Tribunal, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quienes en todo caso, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado MOISES ARON MANJARES GUERRA, colombiano, natural de Cartagena de India, fecha de nacimiento 17/06/1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° E-73.575.823, hijo de EMETERIO MAJARES y de ANA GUERRA, y residenciado en la calle 02, casa s/n, en la Papelería La Flaca, Barrio Valle Encantado, Cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.18632-2009, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNEIDYS MOLINA, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndoles en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy, a las dos de la tarde, a fin de imponerlos de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público y a la Defensa técnica. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0094- 2010, y se ofició bajo los Nros. 257 y 0258-2010, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.18632.2009.-
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