República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0081 – 2010. Causa Penal N° C.01-8955 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 17 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, apartándose de esta forma de la causal por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en la calle 12, con avenida 01, Barrio Monte Claro, Residencia Violetas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano GONZALO JESUS SOTO RODRIGUEZ, hurtó dinero en efectivo y varias prendas de oro, propiedad de la ciudadana NORA BETARIZ SANCHEZ DE OSTOS, asimismo, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA BETARIZ SANCHEZ DE OSTOS, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 13-02-2002, han transcurrido más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años para el delito de hurto calificado y de tres años para las lesiones personales menos graves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano GONZALO JESUS SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y residenciado en la calle 12, con avenida 01, Barrio Monte Claro, Residencia Violetas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana NORA BETARIZ SANCHEZ DE OSTOS, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0081 - 2010 y se ofició bajo el No. 0237 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.