República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión N° 0085 - 2010 Causa N° C01-18639.2009
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual exponen: En fecha 26 de diciembre de 2010, fueron presentados ante ese Juzgado los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.113, …(omissis)…, ADRIAN ARDENISGONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.165.125, …(omissis)…, a quien (sic) esta representante Fiscal le solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en la misma fecha ese Tribunal en funciones de control acordó la Medida Solicitada por el Ministerio Público. En virtud, de la investigación llevada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, signada bajo el N° 24-F16-2724-2009, donde aparecen involucrados los ciudadanos antes mencionado (sic) en el delito de HURTO CALIFICADO, delito este tipificado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA, hasta la presente fecha no se ha recabado los elementos necesarios y de convicción, así como todas las evidencias de interés Criminalísticas incautados en el procedimiento, lo cual es necesario y pertinentes para que el Ministerio Público pueda dar fin a la investigación, considerando este Despacho Fiscal que es necesario para dictar el acto conclusivo correspondiente, se requiere de un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo expuesto, considera esta suscrita Fiscal, que lo procedente en este momento es solicitar al tribunal que imponga a los (sic) JOSE GREGORIO URDANETA,…(omissis)…ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, …(OMISSIS)… una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la presencia de los mismos en los actos subsiguientes ante el tribunal, en razón a ello, considera esta representante Legal que lo procedente (sic) que previo análisis de las circunstancias del caso en concreto, es pertinente y necesario imponerle la medida antes citada, por las razones de hecho y derecho antes mencionado.
Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
Consta en el copiador de autos, decisión N° 1539-2009, dictada en fecha 26 de diciembre de 2009, en el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, en cuyo acto, a solicitud del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, por estimarlos autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA.
Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, no solo no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días al cual se hace referencia en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, siendo así, los detenidos deben quedar en libertad, toda vez, que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, solicitara el sobreseimiento o, en su caso, archivara las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Por lo tanto, los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, deberán presentarse por ante este Despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado y, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a fin de solicitarle se sirva trasladar hasta este Despacho a los mencionados JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, en el día de hoy, a las dos horas de la tarde, a fin de imponerlos de las obligaciones que le han sido establecidas. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y ADRIAN ARDENIS GONZALEZ VARGAS, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TRINA CECILIA GOMEZ DE PINEDA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0085 - 2010 y se ofició bajo los Nos. 0242 y 0243 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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