REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0074-2010 Causa Penal N° CO1-18804-2010
Siendo las diez y quince horas de la mañana del día de hoy, 25 de enero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano SRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 23 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana EMMA TERESA SANCHEZ GAIZAN, quien manifestó entre otras cosas, que ella estaba recogiendo sus cosas porque se estaba separando del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, y salió a buscar un carro para que le llevara las cosas pero como no encontró a nadie se regresó a su casa, fue en esos momentos que encontró al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, en la casa y éste le pidió las llaves y ella le dijo que no porque todavía no había sacado sus corotos, propinándole éste dos patadas en la barriga, y ella para defenderse le tiró un matero y salió corriendo para la P.T.J. para que la ayudaran, acto seguido se constituyó una comisión policial del referido órgano los cuales se trasladaron hasta la vía Bobures, frente al Colegio Mario Briceño, casa S/N°, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando el mismo aprehendido y a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, el Ministerio Público luego de una revisión minuciosa que conforman las presentes actas considera que los hechos antes narrados en principio no establecen fundamentos suficientes para imputar hecho punible alguno al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, por cuanto no se evidencia un examen o informe médico que permita demostrar que a la ciudadana denunciante haya sufrido lesión alguna, por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso lo procedente en derecho es solicitar la libertad plena e inmediata del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, sin embargo considera la vindicta pública que es prudente que este órgano jurisdiccional decrete el procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público esta en la obligación de realizar actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ATILIO JOSE ARRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.480.845, soltero, alfabeto, chofer, hijo de Hersita Arrieta y Atilio José Vargas, residenciado en la avenida principal vía Bobures al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7363278. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público observa la defensa que no consta en actas examen físico realizado a la persona denunciante, donde se acredite el daño físico que esta refiere haber sufrido de parte del defendido, por lo que en tal sentido el presupuesto contenido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, no se encuentra suficientemente acreditado, por lo que siendo ello así los numerales del artículo 250 ejusdem no se encuentran cubiertos, siendo lo ajustado a derecho que se acuerde a favor del defendido su libertad plena e inmediata, y así lo solicita la defensa. Todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación en fecha 23 de enero de 2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA ANGELICA AMESTY VILLALOBOS, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino de nombre ATILIO JOSE ARRIETA, le propino dos patadas en la barriga y ella como pudo salió corriendo a buscar ayuda en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, quedando el mismo aprehendido y a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le atribuye ningún hecho punible al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, por considerar que de actas no se desprendían elementos de convicción alguno que en primer lugar determinada las posibles lesiones ocasionadas a la ciudadana EMMA TERESA SANCHEZ GAIZAN, y en segundo lugar que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, en la comisión de algún hecho punible. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogada defensora. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, ningún hecho punible, y quien aquí decide considera que de las actas no se evidencia un ilícito penal, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta juzgadora agravarle la situación al imputado mas allá de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA. Se ordena a que se prosiga la presente causa por el procedimiento especial y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ATILIO JOSE ARRIETA, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las diez y Cuarenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y cincuenta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Atilio José Arrieta
El Defensor Público,
Abg. Noiralith González
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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