República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión N° 0072 – 2010. Causa Penal N° C.01-8962 – 2009.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 11 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, apartándose de esta forma de la causal por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en el establecimiento comercial Creaciones Carmen Rosa, ubicado en la vía principal de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando personas desconocidas, hurtaron varias prendas de vestir, propiedad de la ciudadana AURORA DEL CARMEN HERNANDEZ, asimismo, personas desconocidas lesionaron a los menores de edad LILIBETH DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO, JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO y HOSLIBETH DEL VALLE FERNANDEZ SOTO, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA DEL CARMEN HERNANDEZ, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, en perjuicio de los menores LILIBETH DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO, JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO y HOSLIBETH DEL VALLE FERNANDEZ SOTO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 4° y 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 24-12-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años para el delito de hurto calificado y de tres años para las lesiones personales menos graves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLENDA RAQUEL ROSAS DE URDANETA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0072 - 2010 y se ofició bajo el No. 0226 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.