República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión N° 0070 - 2010 Causa Penal N° C.01-8946 – 2009.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 47 del expediente, planteado por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el Centro Familiar El Polo, ubicado en el sector El Carmelo, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde las ciudadanas CECILIA GUERRERO SALAZAR, ARELYS DEL CARMEN GUERRERO SALAZAR y CLAUDINA GUERRERO, mediante el uso de violencia lesionaron a las ciudadanas YAMILETH COROMOTO MORENO GAMAS y YUREILA COROMOTO MORENO GAMAS, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH COROMOTO MORENO GAMAS y YUREILA COROMOTO MORENO GAMAS, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 25-12-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de las ciudadanas CECILIA GUERRERO SALAZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la C. I. N° 30.051.427, y residenciada en el Barrio El Carmelo, calle Campo Ruleta, casa B-17, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, ARELYS DEL CARMEN GUERRERO SALAZAR, colombiana, mayor de edad, y residenciada en el Barrio El Carmelo, calle Campo Ruleta, casa B-17, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y CLAUDINA GUERRERO SALAZAR, colombiana, mayor de edad, y residenciada en el Barrio El Carmelo, calle Campo Ruleta, casa B-17, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH COROMOTO MORENO GAMAS y YUREILA COROMOTO MORENO GAMAS, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0070 - 2010 y se ofició bajo el No. 0224 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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