REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2010.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0075 - 2010. Causa Penal N° CO1.18805 .2010
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, a las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, quienes fueron aprehendidas por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, con sede en Mi Ranchito, en fecha 23 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Marrón, Placas ACZ-35J, por la carretera Nacional Machiques – Colón, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una inspección en el interior del mismo, obteniendo como resultado que una persona se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de GUEVARA HERRERA LISANIA DEL VALLE, con el N° 17.280.586, a quien posteriormente se le encontró una cédula colombiana con el nombre de SINDRY YOHANA CADENAS CHAVCEZ, asimismo, otra persona se identificó con cédula venezolana con el nombre de ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ, C. I. N° 19.439.308, logrando encontrar para el momento en el interior del vehículo, una cédula colombiana con el nombre de CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, documentos los cuales se presumen sean falsos, por cuanto la huella dactilar estampada en dicho documento posee tinta húmeda, no siendo esto el procedimiento utilizado por la ONIDEX, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dichas ciudadanas, siendo las mismas puestas a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de quince (15) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a las imputadas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ, colombiana, Natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-08-1983, de 26 años de edad, soltera, Estudiante Universitaria, Alfabeta, Indocumentada, Hija de LUIS CADENA y de LIGIA CHAVEZ, y residenciada en Machiques, sector Singapur 3, calle principal, casa sin número, diagonal a la Licorería Caballo, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, colombiana, Natural del Departamento de Tolima de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-01-1990, de 20 años de edad, soltera, Ama de Casa, Alfabeta, Indocumentada, Hija de ALVARO CARDOZO y de MARIA ORTIZ, y residenciada en la calle San martín, entre Alimpia y Jobeliano Sánchez, al lado de Licorería 4 M, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonadas en el sector Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de dos hechos punibles (supuesto uso de documento falso y usurpación de identidad), los cual no están evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 23 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, los funcionarios MONTAÑA ANTONIO, OCHOA ZAMBRANO y VERGARA BAUTISTA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron a las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con los N° V-17.280.586 y V-19.439.308, a nombre de GUEVARA HERRERA LISANIA DEL VALLE y ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ, respectivamente, las cuales presentan características de ser falsas, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a las imputadas de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Las imputadas de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acreditan la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, los funcionarios MONTAÑA ANTONIO, OCHOA ZAMBRANO y VERGARA BAUTISTA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron a las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, luego de identificarse con cédula de identidad venezolana, con los N° V-17.280.586 y V-19.439.308, a nombre de GUEVARA HERRERA LISANIA DEL VALLE y ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ, respectivamente, las cuales presentan características de ser falsas, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 029, levantada por los funcionarios MONTAÑA ANTONIO, OCHOA ZAMBRANO y VERGARA BAUTISTA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las imputadas, actas de notificación de derechos leídos a las imputadas de autos, entrevista tomada al ciudadano RAMON BLANCO PEREIRA, testigo presencial de los hechos, acta de retención de cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, cédulas de identidad venezolana y colombiana retenidas a la imputadas de autos. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que las mencionadas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, las imputadas de autos deberán presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, a las ciudadanas SINDRY YOHANA CADENA CHAVEZ, colombiana, Natural del Departamento del Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-08-1983, de 26 años de edad, soltera, Estudiante Universitaria, Alfabeta, Indocumentada, Hija de LUIS CADENA y de LIGIA CHAVEZ, y residenciada en Machiques, sector Singapur 3, calle principal, casa sin número, diagonal a la Licorería Caballo, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y CINDY LORENA CARDOZO ORTIZ, colombiana, Natural del Departamento de Tolima de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-01-1990, de 20 años de edad, soltera, Ama de Casa, Alfabeta, Indocumentada, Hija de ALVARO CARDOZO y de MARIA ORTIZ, y residenciada en la calle San martín, entre Alimpia y Jobeliano Sánchez, al lado de Licorería 4 M, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que las mismas pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
Las Imputadas,
Sindry Yohana Cadena Chávez.
Cindy Lorena Cardozo Ortiz.
El Defensor,
Abg. Ivonne Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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