República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0065 - 2010 Causa Penal N° C.01-0693 - 2002

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folio 47 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana DASMIRE VIOLETA QUEVEDO BLANCO, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DASMIRE VIOLETA QUEVEDO BLANCO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 02-02-2002, transcurrió más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-10.682.021, y residenciado en el Barrio La Abuela, calle principal, casa sin número, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DASMIRE VIOLETA QUEVEDO BLANCO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0065 - 2010 y se ofició bajo el No. 0198- 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.