República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0060 - 2010 Causa Penal N° C.01-0798 - 2004
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folio 16 del expediente, planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en la Urbanización La Conquista, sector 02, calle El Prado, a una cuadra del Colegio El Prado, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde el ciudadano PEDRO MANUEL QUIROZ FLORIAN, le causó un daño o sufrimiento físico y amenazó a la ciudadana TEODORA CADENA BAENA, configuran los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados para la fecha de los hechos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA CADENA BAENA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 12-05-2004, transcurrió más de cinco años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano PEDRO MANUEL QUIROZ FLORIAN, colombiano, mayor de edad, indocumentados, y residenciado en la Urbanización La Conquista, sector 02, calle El Prado, a una cuadra del Colegio El Prado, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados para la fecha de los hechos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA CADENA BAENA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0060 - 2010 y se ofició bajo el No. 0193- 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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