República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0064 - 2010 Causa Penal N° C.01-0698 - 2002
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 28 del expediente, planteado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el kilómetro 28, sector Los Dos Morales, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, detuvieron al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA CAGUA, una vez que les fue incautada una arma de fuego sin la debida permisología, asimismo, dicho ciudadano había amenazado a la ciudadana ALCIRA CAGUA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CAGUA, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescritas, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 11-02-2002, transcurrió más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.201.899 y residenciado en el sector Los Dos Morales, kilómetro 28, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA CAGUA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0064 - 2010 y se ofició bajo el No. 0197 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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