REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2010.-
199° y 150°
DECISION Nº 0042 - 2010 Causa Nº CO1-7059 – 2009.


Recibido en fecha 17 de diciembre de 2009, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 13.420.004 y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, Oficina Deposurca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación legal del ciudadano GERMAN RAMON GALLEGOS VERA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariana de Miranda, inserto bajo el N° 07, Tomo 95, de fecha 24 de Mayo de 2009.

El ciudadano YUMAR BRACHO, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET, MOLDELO, CAVALIER; AÑO, 1998; COLOR, ROJO; PLACA, DAP-78W; SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1JF5248WV336988; USO, PARTICULAR, con fundamento en que, el referido vehículo le pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que quedó inserto bajo el N° 58, Tomo 105, de fecha 26 de Junio de 2008, que el vehículo en cuestión fue retenido por la Guardia Nacional, perteneciente al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, por presentar presunta devastación de seriales, lo cual es así, ya que el vehículo fue robado y recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y entregado a Adriática de Seguros C. A., por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que este había cancelado dicho vehículo al propietario, y posteriormente este seguro lo vende a su representado GERMAN RAMON GALLEGOS VERA. Que dicho vehículo guarda relación con la investigación penal signada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-1560-08, y por ante este Tribunal bajo el N° C01.7059-2009, el cual le fue negado a su representado por cuanto el ciudadano WIILIANS DE JESUS JIMENEZ, quien solicitó la entrega para ese momento en representación de GERMAN RAMON GALLEGOS VERA, no es abogado. Que la presente solicitud la fundamenta en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 794 del Código Civil y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio de 2005.

Así las cosas, el tribunal observa:

En fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1560-08, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como investigado persona aun por identificar y como víctima El Estado Venezolano. Ahora bien, consta a los folios 02 y 03 del expediente, Acta Policial Nº CR3-DF-35-1ERA-CIA-SIP 410, de la cual se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos SM3 (GNB) PADILLA DABOIN HERNANDEZ y S2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control móvil, ubicado en el sector Las palmeras del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET, MOLDELO, CAVALIER; AÑO, 1998; COLOR, ROJO; PLACA, DAP-78W; SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1JF5248WV336988; USO, PARTICULAR, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, presentando el mencionado WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, para la revisión del vehículo el siguiente documento: Un Certificado de Circulación N° 4833222, a nombre de MARCELINO DANIEL MAIZ ALCAZAR, donde se describe un vehículo con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET, MOLDELO, CAVALIER; AÑO, 1998; COLOR, ROJO; PLACA, DAP-78W; SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1JF5248WV336988; USO, PARTICULAR. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho. Al folio 88 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de MARCELINO DANIEL MAIZ ALCAZAR, Al folio 04 del expediente, riela Constancia de Retención y Notificación al conductor. A los folios 05 y 06, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Septiembre de 2008, practicada por los funcionarios militares SM3 (GNB) PADILLA DABOIN HERNANDEZ y S2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de Carrocería (Motor), Devastado. Serial de Caja de Cambio Devastado. Serial de Carrocería F. C. C. Original. Al folio 07, se evidencia Registro de Improntas, Del folio 10, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-1560-08. Del folio 12, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, por ante la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. Del folio 87 y su vuelto, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que el certificado de registro de vehículo presentado se encuentra en estado original. De los folios 100 y 101, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Seriales Falso y Suplantado, e igualmente indicó que el mismo era imprescindible para la investigación.

Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.
“Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo
6. En los demás casos que señale la ley”.

Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: “…cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo …”.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, fue retenido por funcionarios militares, el día 26 de Septiembre de 2008, luego de constatar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, por ser los mismos falsos y suplantados. En tal sentido, las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad, tal como se evidencia de los folios 05 y 06, donde obra informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, esto es, el estado de falsedad y suplantación que presentan los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a este juzgador establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, sea el mismo vehículo que aparece identificado en el título de propiedad que riela en original bajo el folio 88 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, presenta los seriales identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita, aunado a que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano WILLIANS DE JESUS JIMENEZ LOPEZ. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 13.420.004 y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, Oficina Deposurca, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación legal del ciudadano GERMAN RAMON GALLEGOS VERA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariana de Miranda, inserto bajo el N° 07, Tomo 95, de fecha 24 de Mayo de 2009, y NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, CHEVROLET, MOLDELO, CAVALIER; AÑO, 1998; COLOR, ROJO; PLACA, DAP-78W; SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1JF5248WV336988; USO, PARTICULAR, por cuanto no se pudo establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo cuya entrega se solicita, estimándose indispensable el mismo, para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N 0042-2010 y se ofició bajo el N 0130-2010.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1-7059-2009.