REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Enero de 2010.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0040 - 2010. Causa Penal N° CO1.18740 .2010

Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano BENITO ACOSTA ACEVEDO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, quien fue aprehendido el día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada, 123 Batallón del Caribe, Coronel “Celedonio Sánchez” del Ejército Venezolano, en virtud que funcionarios a ese componente militar, se encontraban realizando patrullajes en el sector de Puerto Paloma, en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm, del estado Zulia, en una estructura de tablas con techo, observaron varios recipientes de color naranja y dentro de ellos, aproximadamente 420 litros de combustible (gasolina), en pimpinas de 20 litros cada una, durante dicha inspección se encontraba un ciudadano de nombre MERVIS ANTONIO BARON CUBA, agachado detrás de los recipientes, el cual manifestó que es material era de él, siendo así fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta acta policial de fecha 14 de enero de 2010, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Retención de Material y reseña fotográfica del material incautado. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa al ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado MERVIS ANTONIO BARON CUBA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MERVIS ANTONIO BARON CUBA, venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-08-1984, de 26 años de edad, Soltero, Obrero, Analfabeta, titular de la C. I. N° V-18.379.398, Hijo de FRANCISCO BARON y de MARIA DEL CARMEN CUBA, y residenciado en el sector Puerto paloma, calle Moscú, casa sin número, al lado de la Escuela, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Privada, está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, es decir, que se le otorgue a mi Defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas que forman parte de la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada, 123 Batallón del Caribe, Coronel “Celedonio Sánchez” del Ejército Venezolano, se encontraban realizando patrullajes en el sector de Puerto Paloma, en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observando una estructura de tablas con techo, y en su interior varios recipientes de color naranja y dentro de ellos, aproximadamente 420 litros de combustible (gasolina), en pimpinas de 20 litros cada una, procediendo dichos funcionarios a la detención del ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, quien se encontraba agachado detrás de los recipientes. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, estuvo de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada, 123 Batallón del Caribe, Coronel “Celedonio Sánchez” del Ejército Venezolano, se encontraban realizando patrullajes en el sector de Puerto Paloma, en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observando una estructura de tablas con techo, y en su interior varios recipientes de color naranja y dentro de ellos, aproximadamente 420 litros de combustible (gasolina), en pimpinas de 20 litros cada una, procediendo dichos funcionarios a la detención del ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, quien se encontraba agachado detrás de los recipientes. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios JIMENEZ ESPINOZA FRANCISCO y SEGOVIA MARTINEZ LUIS, adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada, 123 Batallón del Caribe, Coronel “Celedonio Sánchez” del Ejército Venezolano, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Retención de Material, y Fijaciones Fotográficas. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano MERVIS ANTONIO BARON CUBA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RONALDO JOSE HOBERTO URDANETA, venezolano, Natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-08-1974, de 35 años de edad, Soltero, Ingeniero, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.688.667, Hijo de BARTOLO HOBERTO y de REBECA URDANETA, y residenciado en la calle 06, casa 4-260, frente a la Bodega Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El imputado,
Mervis Antonio Barón Cuba.
El Defensor,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL