REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Decisión N° 0039-2010 C01-16173-2009.

Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, quince (15) de enero de 2010, fecha y hora para llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C01-16173-2009, se constituyó el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial, no así su Abogado defensor JESUS ALEXANDER ROSALES, constando en actas su convocatoria. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, se otorga un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, el abogado defensor JESUS ALEXANDER ROSALES. Es todo” Seguidamente la Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 11 de noviembre de 2009, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en parte el escrito de acusación, en virtud que esta representación fiscal en este acto visto el resultado del examen toxicológico in vivo practicado al imputado al imputado JHON EDGARDO CARDENAS, en fecha 08-10-2009, por la farmacéutico toxicológico ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual arroja como resultado que en la muestra recibida de orina, dio positivo en cocaína metabolitos y del resultado de la experticia química botánica, la cual arrojó que se trataba de 3 gramos con 100 miligramos de clorhidrato de cocaína conlleva a esta vindicta pública a inferir que estamos en presencia de un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia procedo hacer el cambio de calificación jurídica en vista de que se acuso por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en vista de lo anteriormente narrado se hace el cambio de calificación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICROTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales, como las pruebas documentales, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, ratifica la acusación, previo cambio de calificación jurídica antes indicado, solcito se admita totalmente la acusación, se dicte el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, así como que se Aperture la Audiencia Oral y Pública. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 72.203.835, soltero, de profesión u oficio; comerciante, hijo de Ramón Nonato Cárdenas y de Ana Mercedes Sánchez, residenciado en la calle 5, Barrio Valle Encantado, casa S/N°, Cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2672462, manifestando querer rendir declaración, quien estando libre de todo apremio y coacción expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y acepto mi responsabilidad en el mismo, es todo”. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, aclaro que dicha admisión y asunción de responsabilidad la formula con fundamento en el contenido de los requisitos exigidos para la suspensión Condicional del Proceso, establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ni tampoco se ha demostrado mala conducta predelictual, no habiéndose demostrado que posea antecedentes penales y no está demostrado que posea antecedentes penales; y por cuanto la pena a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, siendo susceptible de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito a este Tribunal que otorgue a mi defendido dicha alternativa a la prosecución del proceso, comprometiéndose desde ya a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien tenga a imponer este Despacho, por ultimo solicito copias simples de la decisión a dictar en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver sobre la cuestiones planteadas, en presencia de las partes, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la acusación formulada por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, con el cambio de calificación realizada en esta audiencia, de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formulada dicha acusación con ocasión a que en fecha 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios ADON RIOS, JOEL BARDELL, DAVID PARRA y OGLIS SERRUDO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba realizando un operativo de seguridad ciudadana en la calle El Chama específicamente frente a la línea de Taxis denominada Cooperativa de Taxis El Triunfo y El Porvenir RL, con intercepción vía principal Cuatro Esquina Guayabotes, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observaron un grupo de ciudadanos a los cuales procedieron a realizarle una inspección corporal a un ciudadano que vestía franela color gris, pantalón tipo bermuda de blue jeans color azul, zapatos tipo deportivo color gris, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón seis (06) envoltorios tipos cebollitas envueltos en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color morado de Presunta Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente y un (01) carrete de hilo de color morado. En razón de estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, quedando posteriormente el mismo aprehendido a la orden del Ministerio Público, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía XVI, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por La Ley y señalados en aparte anterior, habida cuenta la pena a imponer a este delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad. Y la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual del imputado, ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante del Estado, no ha hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, calle 5, Barrio Valle Encantado, casa S/N°, Cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2672462, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital Universitario de Maracaibo, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 72.203.835, soltero, de profesión u oficio; comerciante, hijo de Ramón Nonato Cárdenas y de Ana Mercedes Sánchez, residenciado en la calle 5, Barrio Valle Encantado, casa S/N°, Cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2672462, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICROTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Revisa y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, bajo la cual se encuentra el imputado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando y extendiendo el lapso de presentaciones impuestas a cada treinta (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia y del País, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JHON EDGARDO CARDENAS SANCHEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias certificadas de esta acta, requerida por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:20 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 10:40 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0039-2010, y se ofició bajo los Nos. 0110, 0111 y 0118 – 2010.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

El Imputado,
Jhon Edgardo Cárdenas Sánchez



La Defensa Privada,
Abg. Jesús A. Rosales
La Secretaria,
Mayra Beatriz Villarruel.