REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2010
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0033-2010.- Causa Penal N° CO1.18732.2010
Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, 14 de enero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja a disposición de éste Tribunal al ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MORA VANEGAS SUDID, titular de la cédula de identidad N° 25.291.081, quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que el ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, violó en dos oportunidades a su menos hija DANIELA PAOLA GARCIA MORA, de 13 años de edad, a la fuerza, ya que la tenía amenazada con hacerle daño a algunos miembros de su familia, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la residencia del hoy imputado en el sector tres, calle porvenir, frente a la iglesia Luz del Mundo, casa S/N° Caja Seca, Estado Zulia y previo al señalamiento de la denunciante fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: Acta de Denuncia N° I-197-459 de fecha 13 de enero de 2010, formulada por la ciudadana MORA VANEGAS SUDID, representante legal de la victima; acta de entrevista rendida por la adolescente DANIELA PAOLA GARCIA MORA, Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2010 en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, Informe Medico Forense practicado a la victima, de fecha 13 de enero de 2010 y Resultados de Exámenes Practicados, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a precalificar e imputar formalmente en este acto al ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA PAOLA GARCIA MORA. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Juzgador acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, por el delito antes señalado, en virtud que estamos en una zona fronteriza en la cual se puede dar el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento de la ley especial, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado FEDERICO MERCADO VILLANUEVA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana adquirida, Margarita Departamento Bolívar Colombia, de fecha de nacimiento 24/01/1955, de 54 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° E-25.291.109, hijo de Lilian Mercado (D) y Federico Berrueco (D), residenciado en la Urbanización La Conquista, calle El Porvenir, casa S/N°, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-6649900. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, quien expuso:”Rechazo en todas y en cada una de sus partes la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un acto carnal con el consentimiento de la victima por cuanto dicho acceso carnal era continuo al punto que prácticamente llevaban vida concubinario y dicha victima se encuentra en estado de preñez, producto de su relación con mi defendido, a todo esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por último pido copia del presente expediente, es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa, en fecha 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MORA VANEGAS SUDID, titular de la cédula de identidad N° 25.291.081, quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que el ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, violó en dos oportunidades a su menos hija DANIELA PAOLA GARCIA MORA, de 13 años de edad, a la fuerza, ya que la tenía amenazada con hacerle daño a algunos miembros de su familia. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA PAOLA GARCIA MORA, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó bajo sus alegatos a favor de su defendido una medida menos gravosa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA PAOLA GARCIA MORA, ocurrido el día 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MORA VANEGAS SUDID, titular de la cédula de identidad N° 25.291.081, quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que el ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, violó en dos oportunidades a su menor hija DANIELA PAOLA GARCIA MORA, de 13 años de edad, a la fuerza, ya que la tenía amenazada con hacerle daño a algunos miembros de su familia, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la residencia del hoy imputado en el sector tres, calle porvenir, frente a la iglesia Luz del Mundo, casa S/N° Caja Seca, Estado Zulia y previo al señalamiento de la denunciante fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal de fecha 13 de enero de 2010, formulada por la ciudadana MORA VANEGAS SUDID, representante legal de la victima; acta de entrevista tomada a la victima DANIELA PAOLA GARCIA MORA, victima en el presente hecho, de fecha 13 de enero de 2010, Acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2010, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, acta de Informe Medico Forense practicado a la victima, Ecograma Obstétrico practicado a la victima ciudadana DANIELA GARCIA. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, puede ser autor del hecho punible que le imputa en esta audiencia la representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, pudo desarrollar la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprueben tales descargos, negándose la medida cautelar sustitutiva. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano FEDERICO MERCADO VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana adquirida, Margarita Departamento Bolívar Colombia, de fecha de nacimiento 24/01/1955, de 54 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° E-25.291.109, hijo de Lilian Mercado (D) y Federico Berrueco (D), residenciado en la Urbanización La Conquista, calle El Porvenir, casa S/N°, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-6649900, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA PAOLA GARCIA MORA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento de la ley especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 4:20 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 4:30 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal (A) XXI,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA
El Imputado,
FEDERICO MERCADO VILLANUEVA
La Defensa Técnica,
Abg. Leandro Enrique Fernández Abreu
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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