REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0036 - 2010. Causa Penal N° CO1.18735-2010.

Siendo las Cinco y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (10) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha Trece (13) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Paseo Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, se desplazaban por la dirección antes indicada, observaron a un ciudadano de piel moreno, presentando actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero, calle Los Guajiros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, requiriéndole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que pudiera tener en las partes internas de sus bolsillos, procediendo este a exhibir un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la dominada comúnmente como Marihuana, en vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos Constitucionales, siendo trasladado el prenombrado ciudadano hasta la sede de dicho Cuerpo Policial, por lo que procedieron a pesar la droga incautada, utilizando una Balanza Digital, marca TANITA, Modelo 1479, dando un peso bruto de 0.8 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que la vindicta pública precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero, calle Los Guajiros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa solicita se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto solcito le sea otorgada la medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándome el derecho de presentar por ante el Ministerio Público la solicitud de cualquier diligencia de investigación que crea conveniente, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día Trece (13) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Paseo Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, se desplazaban por la dirección antes indicada, observaron a un ciudadano de piel moreno, presentando actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y a solicitarle su identificación, manifestando llamarse ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero, calle Los Guajiros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, requiriéndole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que pudiera tener en las partes internas de sus bolsillos, procediendo este a exhibir un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la dominada comúnmente como Marihuana, en vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos Constitucionales, siendo trasladado el prenombrado ciudadano hasta la sede de dicho Cuerpo Policial, por lo que procedieron a pesar la droga incautada, utilizando una Balanza Digital, marca TANITA, Modelo 1479, dando un peso bruto de 0.8 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte solicito medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido, así mismo solicito le sean expedidas copias simple de la presente audiencia de presentación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial, inserta al folio 02 de la causa, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas, inserta al folio 03, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, inserta a los folios 04 y 05, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista tomada al ciudadano ARSENIO BENITO PRADA BRAVO. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se presume la existencia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Ocho (08) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, declarándose ajustada a derecho la petición planteada por la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/01/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero, calle Los Guajiros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por aparecer presuntos elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Seis y veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Rosario José Barrios Muñoz.
La Defensa N° 04,

Abg. Jenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.