REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0034 2010 Causa Penal N° CO1.18733.2010

Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Once (11) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón, en fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las Doce horas de la tarde (12.00 pm), en la Calle 4, del Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por varios sector de la población de Santa Bárbara de Zulia, y para el momento en que se encontraban por la dirección antes indicada, de la referida población, observaron un grupo de personas en medio de la calle sujetaban con brusquedad y vociferaban frases insultantes en contra de un ciudadano de baja estatura y cabeza raspada, por lo que las personas se entrevistaron con la comisión policial entre ellos un ciudadano de nombre JOSE JESUS TALAVERA, y les informó que los habitantes del sector habían decidido tomar medidas en contra del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por cuanto era un azote de barrio y estaba dedicado a robarle la tranquilidad a la ciudadanía, ya que aprovechaba la ausencia de los vecinos que salían a trabajar e irrumpía a las casas para hurtar los electrodomésticos, ropa y demás bienes materiales, así mismo el ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERAS, lo responsabiliza de haber ingresado a su vivienda en fecha 12/01/2010, aproximadamente a las 08.00 de la mañana y le había sustraído varias de su pertenecías, entre ellas un amplificador de sonido marca LSV, de color negro, así mismo el ciudadano identificado como MANUEL ANGEL MEDINA, manifestaron a la comisión estar en disposición de hacer entrega del electrodoméstico antes descrito, por lo que se dirigieron hasta el Puente Bolívar, indicándole este que el mismo se encontraba en uno de los Tarantines instalados para el comercio informal, efectivamente tomo del Tarantín un Amplificación de sonido Marca LSV, Modelo PM-76, color negro, el cual se encontraba en un mesa, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA. Motivo por el cual en este acto, la vindicta pública, precalifica e imputa formalmente al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido ciudadano el Juez, procede a instruir al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MANUEL ANGEL MEDINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.587.062, soltero, obrero, Hijo de ANGELA LUISA MEDINA y de padre desconocido, y residenciado en el sector Atacoso, ubicado frente a la Hacienda Mi Delirio, carretera Santa Bárbara-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa solicita se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto solcito le sea otorgada la medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándome el derecho de presentar por ante el Ministerio Público la solicitud de cualquier diligencia de investigación que crea conveniente, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inicio la presente causa el día 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las Doce horas de la tarde (12.00 pm), en la Calle 4, del Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por varios sector de la población de Santa Bárbara de Zulia, y para el momento en que se encontraban por la dirección antes indicada, de la referida población, observaron un grupo de personas en medio de la calle sujetaban con brusquedad y vociferaban frases insultantes en contra de un ciudadano de baja estatura y cabeza raspada, por lo que las personas se entrevistaron con la comisión policial entre ellos un ciudadano de nombre JOSE JESUS TALAVERA, y les informó que los habitantes del sector habían decidido tomar medidas en contra del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por cuanto era un azote de barrio y estaba dedicado a robarle la tranquilidad a la ciudadanía, ya que aprovechaba la ausencia de los vecinos que salían a trabajar e irrumpía a las casas para hurtar los electrodomésticos, ropa y demás bienes materiales, así mismo el ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERAS, lo responsabiliza de haber ingresado a su vivienda en fecha 12/01/2010, aproximadamente a las 08.00 de la mañana y le había sustraído varias de su pertenecías, entre ellas un amplificador de sonido marca LSV, de color negro, así mismo el ciudadano identificado como MANUEL ANGEL MEDINA, manifestaron a la comisión estar en disposición de hacer entrega del electrodoméstico antes descrito, por lo que se dirigieron hasta el Puente Bolívar, indicándole este que el mismo se encontraba en uno de los Tarantines instalados para el comercio informal, efectivamente tomo del Tarantín un Amplificación de sonido Marca LSV, Modelo PM-76, color negro, el cual se encontraba en un mesa, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario: El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicita medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones juritas procesales. PRIMERO. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las Doce horas de la tarde (12.00 pm), en la Calle 4, del Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, precalificado en esta fase por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, tal hecho se encuentra acreditado en las siguientes actuaciones, Acta policial levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Derechos del Imputado, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, Acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, acta de inspección técnica practicado en el lugar d elos hechos, Experticia de Reconocimiento Tecnico y Regulación Real, inserta al folio 08, Registro de Cadena de custodia, inserta al folio 09, Factura N° 00456, de fecha 01/07/2007, a nombre del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA. SEGUNDO: del análisis realizado a las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, es presunto autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico TERCERO: Por una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estima el Tribunal acordar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y no la de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los supuestos que motivan la misma pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la fianza de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que el imputado de autos no se ausente de las jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, presentarlo a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 30 Unidades Tributarias. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustituva al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.587.062, soltero, obrero, Hijo de ANGELA LUISA MEDINA y de padre desconocido, y residenciado en el sector Atacoso, ubicado frente a la Hacienda Mi Delirio, carretera Santa Bárbara-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS TALAVERA, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. Por lo tanto la libertad del imputado se materializará una vez constituidas las actas de fianza exigidas. Expídase las copias solicitadas por el Ministerio Publico. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continué con la investigación. Siendo las Cinco horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las Cinco y Diez de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal,

Abg. Lisbeth Davila.
El Imputado,

Manuel Angel Medina
La Defensa Cuarta,

Abg. Jenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.