REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0032 - 2010. Causa Penal N° CO1.18731.2010.

Siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 10 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, en la Prolongación La Conquista, sector uno, frente al Mercal de Carrillo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, una vez que el ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATERO, llegó a la casa de la victima y agredió a sus padres de nombre ANTONIO RAMON PIRELA de 81 años de edad, y AURORA JOSEFINA VIELMA, de 55 años de edad, y para el momento que la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, sale del baño y trata de sacarlo de la casa, el ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, le dio una cachetada. Por lo antes expuesto precalifico e imputo al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/08/1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Taxista, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.626, Hijo de AMERICO DE JESUS CHINCHILLA y de ADELA GRATEROL, y residenciado en la Urbanización La Conquista, sector tres, avenida Santiago Mariño, casa número 132, antigua residencia del oficial Victor Hernández, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto solcito le sea otorgada la medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándome el derecho de presentar por ante el Ministerio Público la solicitud de cualquier diligencia de investigación que crea conveniente, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, en la Prolongación La Conquista, sector uno, frente al Mercal de Carrillo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, una vez que el ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, llegó a la casa de la victima y agredió a sus padres de nombre ANTONIO RAMON PIRELA de 81 años de edad, y AURORA JOSEFINA VIELMA, de 55 años de edad, y para el momento que la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, sale del baño y trata de sacarlo de la casa, el ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, le dio una cachetada. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de las víctimas ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, en la Prolongación La Conquista, sector uno, frente al Mercal de Carrillo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio 02, Acta de Denuncia común realizada por la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, inserta al folio 04, Acta de Derechos de la victima, Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputados de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Informe Medico Legal practicado a la ciudadana YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, por el Doctor Freddy Chirinos, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de la Su-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA, acercarse a los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, y a no realizar por si mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano AMERICO SEGUNDO CHINCHILLA GRATEROL, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/08/1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Taxista, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.626, Hijo de AMERICO DE JESUS CHINCHILLA y de ADELA GRATEROL, y residenciado en la Urbanización La Conquista, sector tres, avenida Santiago Mariño, casa número 132, antigua residencia del oficial Victor Hernández, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que podría tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMON PIRELA, AURORA JOSEFINA VIELMA y YOHANA DEL MAR PIRELA VIELMA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Veinticinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta y Cinco de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar.
El Imputado,
Americo Segundo Chinchilla Graterol.

La Defensa N° 04,

Abg. Jenny Sosa Castro.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.